Sin líneas a su nombre por su condición de deudor alimentario

Sin líneas a su nombre por su condición de deudor alimentario

comentario al fallo B.M.  c/ B. S. A. s/ AlimentosChivilcoy, 30 de Marzo de 2021


por Erica Pérez

I. Resumen de los hechos

Con fecha 17 de marzo de 2021 la parte actora manifiesta la desesperante situación económica que atraviesa desde hace años, además de peligrar su vivienda. Considera agraviante las constantes evasiones del progenitor peticionando se impongan las más severas sanciones, quedando las mismas a criterio del suscripto.

Del cotejo de autos surge la ineficacia de las intimaciones y medidas cautelares dispuestas, tendientes a compeler al obligado, al pago de todos los rubros a los que se comprometió en acuerdo homologado, se intima al demandado al cumplimiento del acuerdo vigente, bajo apercibimiento de proceder al embargo de bienes.

Luego se ordena oficiar al Registro de Deudores Alimentarios y a la Dirección de Tránsito Local a efectos de que proceda a retener la Licencia de conducir. Se impone al progenitor, en favor de la actora una multa diaria en concepto de astreintes de Pesos Quinientos ($500). El juez resuelve decretar contra el demandado la inhibición general de vender o gravar sus bienes. Ordenar a las empresas de telefonía Móvil que operan en el mercado el corte de las líneas telefónicas fijas y /o móviles que se encuentren activas a nombre del Sr. S. A. B. , así como también se abstengan de otorgarle nuevas líneas a su nombre por su condición de deudor alimentario.

II. La cuestión alimentaria como asunto de derechos humanos

En el fallo analizado el juez, describe que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Que frente a esa situación el legislador, recogió los antecedentes elaborados por la doctrina y jurisprudencia sobre la materia y sobre ella diseño una regla legal que otorga al juez amplias facultades, que deben ser utilizadas de manera razonable y proporcionada con el objetivo de asegurar el efectivo cumplimiento de la prestación alimentaria. Así, el art. 553 CCC dispone: “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

Se aprecia que el CCCN regula la posibilidad que el juez decrete las medidas tendientes a garantizar la efectividad del convenio o sentencia que determina la prestación alimentaria consistente en cualquier orden que tienda a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial primigeniamente desobedecido. Asimismo las medidas a dictarse deben contener un marco de efectividad propio de las medidas coercitivas, que compelan al renuente a pago de lo debido.

Que sin perjuicio que el abanico de medidas que resultan de práctica han sido dispuestas (sin perjuicio que alguna de ellas se encuentran pendientes de realización), en el convencimiento que la conducta reticente del obligado al pago, ocasiona no sólo perjuicios a la contraparte sino que agrava la condición del beneficiario de autos.

En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): “Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo”[5]

El derecho a la alimentación se encuentra fuertemente emparentado con el derecho fundamental a la vida, ya que representa el derecho de toda persona de satisfacer sus necesidades básicas. A los NNA, les corresponden todos los derechos y garantías de las personas mayores, junto con las todas las protecciones especiales previstas primordialmente por su situación particular de “persona en desarrollo” (Cfr. Llovera, Nora; Faraoni, Fabián Eduardo; “Alimentos – Doctrina y Jurisprudencia”; 1ra. Ed.,Texto, 2018, pág. 57). En este sentido, el art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), preceptúa que los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a las crianza y el desarrollo del niño. A su vez, el derecho de los NNA a la ejecución de la sentencia, importa para los magistrados, funcionarios y auxiliares de la justicia, el deber de reflexionar con un enfoque creativo, fuera del patrón habitual del razonamiento judicial, para encontrar los medios atípicos de coerción que concreten el principio de efectividad reconocido en los arts. 4 de la CDN y 29 de la ley 26.061.[1]

III. Medidas para asegurar el cumplimiento alimentario

Conforme manda el art. 553 CCCN, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

Una de las medidas admisibles, según refiere la doctrina, es la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes porque las particularidades de la obligación alimentaria permiten utilizarla para garantizar su eficacia. Estas condenas pecuniarias pueden aplicarse para forzar al deudor alimentario al cumplimiento oportuno, fijándose en un porcentaje de la cuota que se devenga por día a partir del primer día de retraso de cada periodo, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone. También es una de las sanciones procesales que pueden aplicarse. Rambaldo, respecto de la responsabilidad por el acto abusivo, distingue la procesal y la civil; las sanciones procesales van desde la ineficacia hasta la aplicación de costas, medidas conminatorias, astreintes y multas. (RAMBALDO, J. A., El abuso procesal, en Abuso Procesal -obra colectiva del Ateneo de estudios del Proceso Civil-, Edit. Rubinzal Culzoni, Año 2001, pág. 215 y ss.).

Las astreintes están previstas en el art. 804 CCCN, que faculta a los jueces a imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Constituyen una condena de contenido patrimonial impuesta por el judicante en una situación jurídica concreta, cuya perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente de un deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional que implica, para este, un deber jurídico determinado. La causa de la sanción conminatoria reposa en la conducta omisa del incumplidor la cual es sancionada con un monto pecuniario que el legislador ha considerado que sea impuesto a favor del acreedor del mismo.

La jurisprudencia local ha sostenido: “La función conminatoria de las astreintes se cumple no sólo con la conminación de ser aplicadas ante el incumplimiento de un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, sino también con su efectiva aplicación, y ello es así porque la sola amenaza resulta ineficaz si el reticente cumple cuando lo estima oportuno, o cuando le parece, con la certeza de que ello sólo será suficiente para que la sanción quede sin efecto (Zeus R. 12, pág. 140); Para que procedan las astreintes no es menester que medie una conducta deliberada, dolosa del sujeto pasivo, tal requisito no surge de la interpretación literal de la norma en cuestión, siendo suficiente la mera negligencia, con la desidia de quien, pese a ser sujeto pasivo de una orden judicial, actúa de manera remisa.[2]

IV. El incumplimiento como acto de violencia de género

Respecto de la violencia económica configurada en autos y de las sanciones que pudieren caber al efecto se ordenó a la letrada de la actora que ocurriera por la vía pertinente, en virtud que las sanciones contenidas en la normativa de fondo para casos de desobediencia de las medidas dictadas en expedientes de Violencia Familiar donde se denuncie violencia económica difieren de las sanciones conminatorias dentro del ámbito del juicio de alimentos.

El juez advierte la configuración de violencia económica, debido a la referida conducta omisiva del progenitor acreditada en autos, aunque el motivo de la aplicación de las sanciones conminatorias se debe sólo a dicha conducta procesal.

Se entiende como violencia económica, a la serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, es una de las formas más tremendas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres (cfr. MEDINA, Graciela, Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños, Rubinzal- Culzoni Editores, 2013, pág. 107).

De por sí, el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad.

V. La actitud procesal del demandado

En un reciente artículo, se habla exactamente de la actitud procesal del demandado: debemos pensar que esta conducta debe ser uno de los elementos a considerar por la autoridad judicial a los fines de tomar una medida. La jurisprudencia nos va a brindar ejemplos de esta inconducta procesal, de esta intención deliberada de eludir un reclamo, de este desinterés que entorpece el proseguir de las actuaciones.” [3]

En el fallo en cuestión se describe la actitud del demandado, que pese a las medidas dispuestas mantiene una conducta procesal omisiva, en donde a medida que avanza el proceso se fijan diversas sanciones para repeler dicha conducta y adecuar la misma al pago de los alimentos.

Al analizar las mismas nos encontramos primero con la ineficacia de las intimaciones y medidas cautelares, con el incumplimiento del acuerdo homologado, la inscripción en el registro de deudores alimentarios, oficiando a la dirección de tránsito con el fin de retener la licencia de conducir, multa diaria en concepto de astreintes y por último la inhibición general de vender o gravar sus bienes y Ordenar a las empresas de telefonía Móvil que operan en el mercado el corte de las líneas telefónicas fijas y /o móviles que se encuentren activas, así como también se abstengan de otorgar nuevas líneas a su nombre por su condición de deudor alimentario. Actuando de esta forma de una manera reticente a la manda judicial.

Si bien el Art.553 del Cód. Civil y Comercial deja a criterio del juzgador decidir sobre las medidas conminatorias, lo cual permite adecuar o seleccionar al caso, la que pueda causar el efecto contrario e intimar al demandado al cumplimiento de la resolución judicial. En este fallo la sanción de índole pecuniaria resultaría ineficaz a los fines del cumplimiento de la cuota alimentaria, debido a la conducta procesal del demandado, es entonces que los operadores jurídicos toman medidas innovadoras como en la resolución analizada.

Luego de acceder por la vía pertinente la abogada Valeria Alcaín, llegó a una nueva y destacada resolución por violencia económica, en donde el mismo progenitor es condenado por incumplimiento alimentario a la realización de trabajos comunitarios. En tal sentido, se dispuso:

“Respalda lo expuesto, lo resuelto en autos caratulados "B M c/ B  A S/ Alimentos" Expte. N°: 58138, con fecha 30-03-21, sanción a la que me remito en razón de la celeridad. Por ello y en miras de las actitudes del accionado que denotan una clara violencia psicológica, patrimonial y económica INTIMASELO: a que cumpla con su obligación alimentaria en el término de diez días, bajo apercibimiento de conminarlo a la realización de trabajos comunitarios y de programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas, sin perjuicio de las medidas accesorias que se requieran al efecto y que oportunamente estime corresponder. Notifíquese.”

Consideraciones finales

Se ha visualizado en todo el proceso, el incumplimiento de la obligación de la cuota alimentaria, privando así de un derecho humano básico como alimentos con una actitud totalmente indiferente ante el reclamo reiterado. Siendo las necesidades básicas soportadas por la progenitora cuando la responsabilidad es recíproca.

La conducta es reprochable vista desde el ejercicio de la responsabilidad parental como desde la perspectiva de género. La actitud de incumplimiento denota el menosprecio hacia las tareas de cuidado realizadas por parte de la progenitora, que se traduce en un conjunto de tareas cotidianas que insumen tiempo, energía y recursos por lo que es valorable económicamente. La aplicación de sanciones conminatorias queda abierta entonces a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas y a la razonabilidad del juez en aplicarlas.

Comentarios de Valeria Alcaín abogada de la actora

“Este fallo es una muestra de la búsqueda constante de igualdad que realizamos las abogadas en la justicia. Solicitamos medidas cada vez más innovadoras a los fines de compeler a los alimentantes a cumplir con algo tan básico como el sustento para sus hijos.

Lamentablemente aún vemos que en la mayoría de los casos, luego de la separación, las mujeres continúan ejerciendo en su mayor porcentaje los roles de cuidado y crianza exclusiva, sumado a esto, que lógicamente quita posibilidades de desarrollo en los ámbitos laborales y educativos, la mayoría de las veces deben enfrentar solas el solvento económico y emocional de la vida de los hijos/as. Ese abandono, ese desapego, es también violencia.

Claramente configura una modalidad de violencia económica y patrimonial, además de la violación de un derecho humano fundamental como es el derecho alimentario. Hasta que logremos la igualdad, tanto en las tareas de crianza (reproductivas) como en las tareas de producción, seguiremos dando lucha con sanciones que duelan, que despierten, y que hagan cesar la violencia y desigualdad de género que padecemos"  

Referencias bibliográficas

[1](Cfr. Juzg. Flia N° 3, Rawson, 10/11/2016, “D., N.B. c/ R., R.J. s/alimentos,ErreNews-Civil-Novedades-N°56-30/11/2016,http://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/20161129115253171.html).  “B., P. B. C/ G., D.A. – régimen de visitas/alimentos-contencioso.”
[2] (Zeus R. 12, pág. 140). (C. Civ. y C. Rosario (S.F.) Sala 3a. 02.07.03. Ferragutti, Daniel c/A.M.C. Salud S.A. s/Amparo – Incidente de Incumplimiento – Aumento astreintes). “F., B. c/ C., J. P. s/ Aumento cuota alimentaria”.
[3] “Algunos aspectos procesales sobre violencia económica”. Diego Ortiz (Diario digital femenino).-
[4] Fallo “N. N. V. c/ T. R. D. s/ alimentos” Año 2015.
[5]: (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Comisión N° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial”, Asociación Argentina de Derecho Procesal, www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano).“R., A. V. c/ A., A. L. Régimen de visita/alimentos -contencioso.” Año 2016.

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Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes. mujeresenlaabogacia@gmail.com

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