Jurisprudencia con Perspectiva de Género: Responsabilidad extracontractual por tentativa de femicidio
Jurisprudencia con Perspectiva de Género: Responsabilidad extracontractual por tentativa de femicidio
Datos
de la causa:
Causa: 127098
Carátula: "M.C. C/
J., J.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL"
Departamento Judicial:
La Plata.
Fuero: Civil y
Comercial.
Instancias de
Intervención:
Juzgado Civil y
Comercial Nº 9
Cámara Segunda de Apelación
Segunda Civil y Comercial, Sala Segunda.
Votantes: Leandro A. Banegas y Francisco A.
Hankovits. Sentencia firme de fecha 14 de julio de 2020.
Resumen
de los hechos:
Un hombre agredió e
intercepto en la vía pública a su cuñada y pretendió por la espalda quitarle la
vida, golpeándola con una baldosa en la cabeza, fue imputado por lesiones
culposas.
Se inició demanda por
daños y perjuicios, donde fue condenado a pagar una suma de dinero en concepto
de indemnización, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
La actora, se agravió
por los montos por los que prosperaron los rubros: “incapacidad sobreviniente,
daño moral, gastos médicos y farmacéuticos”, considerándolos irrisorios, insignificantes y exiguos,
destacando que debió aplicarse la Ley 26.485 y resolverse bajo una perspectiva
de género. Recalca que con esta visión,
la reparación deberá contemplar mucho más que el frío cálculo derivado de la
aplicación de una fórmula matemática, porque este caso no trata de lesiones
obtenidas como producto de un simple accidente de tránsito, sino de la tentativa
de femicidio por parte de su cuñado.
Análisis
del conflicto:
El tribunal de primera
instancia no brinda adecuado tratamiento, basado en perspectiva de género,
debido a que la causa se centraba en la situación de violencia contra la mujer,
la cual no fue tomada en consideración.
Que en repetidas
ocasiones se había denunciado, además de que la otra parte al momento de
cometer el ilícito, contaba con una medida de protección de acercamiento en
contra de la víctima, y tal absurdo es traído como defensa al momento del
juicio.
La parte actora acciono
enumerando las leyes de protección contra la violencia, citando además que la
perspectiva de género, actúa de manera transversal por lo cual es aplicable a
cuestiones de todos los ámbitos jurídicos, es entonces cuando la cámara
desarrolla su sentencia conceptualizando y desplegando todo el plexo normativo
basado en dicha perspectiva.
Análisis jurídico del
conflicto con perspectiva de género:
El agravio presentado por la parte actora,
refiere a la aplicación de la Ley 26.485, el juez Banegas resalta la
implicancia de la temática, a partir de la perspectiva de género no únicamente
por la ley citada por el apelante, sino que también por la interpretación
armónica del plexo normativo Provincial, Nacional y Supranacional aplicable.
Explica el magistrado que,
la visión o perspectiva de género consagrada en nuestro derecho no se limita,
de modo alguno, al ámbito legal y judicial sino que es una herramienta que ha
adquirido la sociedad en su conjunto. Concluye que no cuenta sólo con la
facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a
pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo y como consecuencia de su
condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber
antológico inexcusable (Art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; art. 7 Ley 26.485).
Para la cámara, la
obligación excede el ámbito del derecho penal o de familia, resultando de plena
aplicación en todo tipo de procesos que así lo requieran por sus circunstancias
de hecho, aún en los reclamos derivados de daños y perjuicios reclamados en el
fuero civil; como resulta de este caso.
Algunas de las frases
relevantes del fallo, citadas por este juez, son:
“Deben aplicarse métodos, sanciones y
reparaciones de distinta entidad para que el abordaje resulte efectivo.”
“En este extremo… los jueces tienen el
imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; porque
los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socioculturales y
en consecuencia no puede decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso
en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas, sino que debe
juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales.”
“No basta contar con legislaciones
Supranacionales, Nacionales y Provinciales de última generación si a la hora de
aplicarlas se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con
idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando
la cuestión del género y su problemática que es en definitiva la que da origen
al conflicto. (Graciela Medina) “¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y
¿cómo juzgar con perspectiva de género?” La Ley AP/DOC/185/2016, citado por
CC03 LZ causa 8365 205 sent. del 17/09/2017).”
“El género es una categoría construida,
no natural, que atraviesa tanto la esfera individual como social. (…) En suma,
la construcción social y cultural de las identidades y relaciones sociales de
género redunda en el modo diferencial en que hombres y mujeres pueden
desarrollarse en el marco de las sociedades de pertenencia, a través de su
participación en la esfera familiar, laboral comunitaria y política. De este
modo, la configuración de la organización social de relaciones de género incide
sustancialmente en el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de mujeres y varones.
(Faur, Eleonor. Desafíos para la igualdad de género en la Argentina. - 1a ed. -
Buenos Aires: Programa Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, 2008)”
Asimismo, podemos
resaltar a modo de comentario la diferencia entre sexo y género, que mientras
el sexo se concibe como un hecho biológico, el género constituye una
construcción cultural:
“…es importantísimo para instruir un
proceso judicial, para valorar la prueba y en definitiva para decidir un caso,
ya que si no se parte de entender el concepto de género, no se puede comprender
las leyes que garantizan los derechos de las mujeres por el hecho de ser
mujeres.”
“hay que tener en cuenta que mientras el
término sexo identifica las diferencias biológicas y constitutivas de las
mujeres y los hombres (o del macho y de la hembra, cuando se trata de
animales), género se entiende como el conjunto de características específicas
culturales que identifican el comportamiento social de mujeres y hombres y las
relaciones entre ellos. Por tanto, el género no se refiere simplemente a
mujeres u hombres, sino a la relación entre ellos y la manera en que se
construyen socialmente. (Graciela Medina).”
El fallo bajo análisis
cita, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer “Convención Belem Do Pará” -de la que nuestro país es
signataria y que ha sido incorporada al ordenamiento interno mediante ley
24.632-, el concepto de violencia hacia la mujer incluido en su primer
artículo, que dice: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, alude a los mecanismos
necesarios para garantizar los derechos de las mujeres, estipulado en el
artículo 7, inciso G, que dice: “…establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces”.
La ley 26.485 promueve
y garantiza el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, las
condiciones necesarias para sensibilizar, prevenir, sancionar y erradicar la
discriminación y la violencia de las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos (arts. 2, inc. b y c, 3 inc. a), definiendo en los Artículos
4, 5, incisos a y b, a la violencia contra las mujeres como: “toda conducta,
acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público
o privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como
así también su integridad personal.” Finalmente, pone en cabeza de los tres
poderes del Estado la adopción de las medidas necesarias y ratificación en cada
actuación el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre
mujeres y varones (art. 7).
Sostiene el magistrado que la perspectiva de
género debe actuar como:
“…un principio general de aplicación a
todo tipo de acciones y actuaciones judiciales en las que la mujer fuera
víctima en base a su condición, dentro de la que encuentro comprendidas las
causas de carácter patrimonial como la presente. Por ello, -y más allá que no
resulta ocioso destacar que en esta causa se encuentran involucrados
antecedentes de violencia recíproca entre las partes– ésta ha de analizarse con
la perspectiva de género señalada a fin de dar estricto cumplimiento con la
normativa imperante en la especie.”
Por su parte, el
demandado reclama que no se ponderó la situación conflictiva que ha llegado a
excitar la jurisdicción de los tribunales y que la Jueza de primera instancia,
no ha tomado como un elemento a considerar la medida cautelar de restricción de
acercamiento solicitada por él en trámite por violencia familiar y que se
encontraba vigente al momento de los hechos. Respecto del menoscabo
psicológico, arguye que no existe como tal y de carácter permanente toda vez
que el experto actuante recomienda un tratamiento, lo cual implica que el
estado de la accionante es susceptible de mejoría y que, por ello, no corresponde
otorgar una indemnización por la incapacidad como si esta no pudiera ser
suplida por el tratamiento aconsejado. Se agravia también del monto otorgado en
concepto de daño moral por considerarlo exorbitante, subrayando que las
constancias del expediente en trámite ante el Fuero de Familia (sobre violencia
familiar) dan cuenta de una situación de agresividad en la cual mal podía
entenderse como de victimización a la reclamante.
Respecto de la reparación
del daño moral, en cuestiones de violencia, nos podemos detener a pensar si, en
realidad, es posible una reparación integral en concepto de daños y perjuicios,
sobre la violencia sufrida. Es necesario ver el factor emocional sobre el cual
repercute y lesiona en lo más profundo de la esfera espiritual.
Es que, cuando el Artículo
1740 CCyC desarrolla el concepto de reparación, indica expresamente que ésta
debe ser “plena”, agregando que debe contemplar “la restitución de la situación
del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o
en especie”. Este concepto adecuado al ámbito civil podría, según parámetros,
proporcionar el monto para reparar el evento dañoso; nada más alejado de la
realidad de la víctima que vivirá con las secuelas permanentemente.
El análisis sobre daño
moral ha movilizado constantemente a la doctrina suscitando grandes
discrepancias: se diverge en torno a su definición, su naturaleza, finalidad, los
supuestos de procedencia y respecto de su cuantificación, ya que se suele afirmar
que el dolor no tiene precio.
La indemnización del
daño nunca suele resultar integral, porque no coincide el daño “real” con el
“jurídico”. De tal modo, la plenitud e integridad en la reparación del daño
moral difícilmente pueda ser alcanzada en términos reales, ya que las personas
pueden sufrir de manera distinta ante el mismo hecho lesivo.
Si bien es cierto que
literalmente “el dolor no tiene precio”, la víctima que ha sufrido una
minoración en su subjetividad, tiene derecho a una reparación por las
repercusiones que el daño genera en su vida cotidiana: la persona ya no es la
misma después del menoscabo experimentado.
Aunque la reparación
del daño moral mediante una suma de dinero es imperfecta, es la medida más
adecuada para reparar a la víctima, ya que resulta materialmente imposible
condenar al demandado a pagar por ejemplo “2 kilos de alegría o de regocijo”
(con la salvedad de los contados casos donde la reparación del daño moral
procede por medio de la publicación de la sentencia, que para algunos autores
consiste en una reparación en especie).
El fallo, en el punto
IV establece una indemnización con perspectiva de género ante la agresión
sufrida por una mujer y respecto de sus implicancias en el ámbito estético y
psicológico, en virtud de tratarse de una problemática que requiere la búsqueda
de soluciones de fondo para este tipo de actos:
“Que la condición de mujer de la víctima ha
sido uno de los desencadenantes del hecho de violencia y por ello requiere su
análisis con perspectiva de género, encuentro adecuado el abordaje
sociocultural y educativo adicional de las reparaciones pecuniarias fijadas
tanto en la sentencia de grado como en este decisorio”
En este sentido, la
licenciada Sandra de Andrés, coordinadora del Programa Desaprender, del
Hospital “Sor Maria Ludovica” de la ciudad de La Plata afirma: “La violencia, se
puede desaprender”:
“…nadie se levanta violento de una
mañana a la otra. La violencia es una conducta aprendida y repetida, una
construcción social que se va repitiendo de generación en generación. El ámbito
en que cada quien se crio y las experiencias que tuvo al crecer llevan a que
algunas personas se apropien o no de determinadas formas violentas de
conducirse, de determinados abusos de poder que están insertos en el sistema
patriarcal. Con siglos de existencia. La violencia es una conducta aprendida y
como tal se puede desaprender (Fuente: Diario el día, 21 de abril 2019).”
En este programa,
enseña a salir del ciclo de violencia, en el que están inmersos, a hombres que asisten.
Como es bien sabido, el
ciclo de violencia consta de tres fases: (1) Acumulación de Tensión, (2)
Agresión y (3) Luna de miel o Arrepentimiento.
Teniendo en
consideración este concepto los magistrados ordenaron, como medida
complementaria, que el demandado realice un tratamiento socioeducativo para des-construir
la violencia contra las mujeres, en el marco del Programa Desaprender.
Se tienen por probados los
hechos tal como los detalló la actora y endilgan la responsabilidad al demandado
por los daños causados.
En conclusión, juzgar con perspectiva de
género constituye una herramienta importante para comprender las relaciones
establecidas por los patrones socioculturales que imponen la desigualdad entre
hombres y mujeres. Permite a los jueces analizar la realidad a la hora de
valorar los hechos y las conductas.
Para ello, deben contar
con una formación que les permita distinguir los factores que aumentan la
vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia, como por ejemplo estar expuestas
a continuas agresiones. Como explica Graciela Medina, juzgar con perspectiva de
género, debe enviar el mensaje a toda la sociedad de que la violencia contra las
mujeres no es tolerada.
Para concluir, rescato
una frase del abogado de la actora Román Nieves, que invoco las leyes para
proteger a una mujer víctima de violencia, quien dijo: “La novedad tiene que
empezar a ser la regla”.
Referencias:
- Díez Picazo, Luis. El escándalo del daño
moral, Civitas, Navarra, 2008.
- Graciela Medina. “¿Por qué juzgar con
perspectiva de género? y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?”
- Otaola, María Agustina. “La reparación plena
e integral y el daño moral: ¿una utopía?” “Full and integral repairing and
moral damage: a utopia?”
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