LA PRESCRIPCIÓN EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
La Prescripción en contexto de
violencia de género.
Comentario al fallo: "A., A. J. C/ T., G. M. S/ ORDINARIO (f)"General Roca, 04 de Febrero de 2019.
Por Erica Pérez
I. Resumen de los Hechos
Una mujer inicia demanda contra su expareja para reclamar el porcentaje correspondiente en las mejoras de la vivienda familiar. Este en cambio sostiene que el hecho de haber cesado la convivencia entre las partes en noviembre de 2013 cristaliza el derecho, que al iniciarlo en 2018 ya estaba prescripta la acción, tomando la fecha del cese de la convivencia como punto de partida para que empiece a correr el plazo. Expresa que resulta claro que el derecho que reclama la actora e intenta hacer valer es el derecho personal que estima le corresponden sobre las mejoras existentes en el inmueble en el que convivían las partes, y que no existe ninguna causa de suspensión o interrupción de la prescripción ya que no volvieron a convivir.
II. La cantidad de causas conexas y la premisa de la intervención con "perspectiva de género".
En este sentido, es preciso tener en absoluta consideración no solamente la cantidad de causas conexas a la presente que da cuenta de una relación por demás conflictiva y teñida de situaciones de violencia familiar, sino también la hoy ineludible premisa de la intervención y resolución de las situaciones con "perspectiva de género". En este último aspecto, se debe destacar que resulta una realidad insoslayable el hecho de que las mujeres siguen enfrentando dificultades especiales para acceder a la justicia, como tabúes, prejuicios, estereotipos y huecos legales, por lo que los jueces y magistrados estamos llamados a resolver los casos con perspectiva de género. Los jueces debemos impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción sociocultural que se ha desarrollado en torno de la posición y el rol que debieran asumir.
Abordar, intervenir y resolver entonces con perspectiva de género implica no limitarse a la aplicación neutral y automática de las normas internas vigentes, sino que requiere de un proceso más profundo e intenso en el que se permita ver, leer, entender, explicar e interpretar la situación con otra visión, analizando la realidad sobre la base de la existencia de condiciones históricas de desigualdad entre hombres y mujeres, a la vez que implica efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio.
III. Acceso a la justicia y vulnerabilidad.
En el plano de las decisiones judiciales resulta insoslayable velar por el derecho de acceso a la justicia, entendido como el derecho a la igualdad ante los tribunales, el acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a un juicio imparcial como elementos fundamentales de la protección de los derechos humanos.
Las 100 Reglas de Brasilia hacen mención al (3) concepto de vulnerabilidad, enumerando factores que incrementan la misma (4), como la violencia (19), el género, la discriminación (17) en base a la condición de ser mujer (18). Además contar con la debida diligencia (11) en la atención a las víctimas, en donde el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (20). Promover las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad (25). Velar para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad de la persona otorgándole un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación. (76) Prestar especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja.[4]
Una persona se encuentra vulnerable cuando su capacidad de poder hacer frente a una determinada situación y/o planificar y anticiparse a ella se ve disminuida, sus mecanismos de resistencia son insuficientes, por lo tanto se encuentra temporalmente desvalida, no ha podido poner en acción determinadas anticipaciones y alertas para generar una defensa adecuada.[3]
“Las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad plantean que el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas Reglas no solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento. Cabe aclarar previamente que las reglas referidas no son de aplicación para el procedimiento de violencia familiar, sino para cualquier proceso o procedimiento en el que encuentre involucrados los derechos de una persona en condición de vulnerabilidad.” Diego Ortiz [1]
Por otro lado, este tipo de violencia tiene como efecto crear una desventaja o devaluación de la mujer, así como desconocer, limitar o excluir los derechos humanos y libertades fundamentales de ella. [2]
IV Medidas de protección otorgadas a lo largo del proceso.
La Sra. A. formula denuncia por violencia familiar contra el Sr. T. en diciembre de 2013. Ante ello, solicita la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento, medidas que se adoptan. La violencia castigo es la predominante en este momento de la intervención. La forma de maltrato recurrente es el psicológico en la especie de maltrato emocional mediante las agresiones verbales, con insultos descalificatorios a la figura de la mujer, en aspectos relacionados con lo físico y lo sexual. Luego de varias denuncias de incumplimiento de las medidas fue necesario ordenar el arresto del Sr. T. y la prohibición de acercamiento. Estas situaciones de violencia y amenazas continuaron hasta que la Sra. A. debió retirarse del domicilio por miedo y temor.
Del informe posterior de fecha 22/02/2016 elaborado por la SENAF se desprende que del proceso de acompañamiento se ha podido observar que el Sr. T. se muestra agresivo en el trato, con dificultades para escuchar y recepcionar los señalamientos, y que la Sra. A. presenta un elevado monto de angustia a razón de las permanentes acusaciones y descalificaciones que realiza el Sr. T. hacia ella y su actual pareja, no permitiéndole dar por concluida la relación conflictiva que aún mantiene este último. Es recién en fecha 01/09/16 que el Organismo Proteccional informa el cierre de la intervención, que la Sra. A. se ha mostrado receptiva a las directrices dadas por el equipo y que ha existido un cambio de postura y rol en la misma.
Es de destacarse entonces que, si bien es cierto que la separación de la pareja se produjo en Noviembre de 2013 como lo aduce el demandado, este hecho fue consecuencia de las denuncias que por cuestiones de violencia familiar que debió interponer la actora.
V. En víctimas de violencia, el "tiempo" de reparación no es cronológico.
Del análisis de los trámites judiciales mencionados anteriormente encuentro que, desde que se produjo la separación de hecho de la pareja (Noviembre de 2013), la Sra. A. se vio forzada a ocupar su tiempo, energías y disponibilidad en procurar su propia integridad psicofísica y la de sus hijos/as por lo que, evaluando como se dijo con "perspectiva de género", considero que desde esa fecha hasta por lo menos el mes de Septiembre de 2016 (fecha en la que la SENAF informa el cierre de la intervención por encontrar a la Sra. A. más fortalecida) no estaba en condiciones emocionales de pensar siquiera en reclamar cuestiones de naturaleza material, más allá de la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos/as.
Se debe ponderar que, en el caso de víctimas de violencia de género (en el marco de las relaciones intrafamiliares), el "tiempo" de reparación no es cronológico, sino que resulta de los mecanismos personalísimos con lo que se cuentan para lograr superar tanto desde lo emocional, motivacional y/o cognitivo las circunstancias que ocasionaron la situación. Es decir, no basta con tomar la decisión de romper con el ciclo de la violencia sino que además implica desaprender conductas y lograr el empoderamiento necesario para defender otros intereses, en ese caso materiales.
VI. Plazo de prescripción
Ante esta situación de desventaja producidas por su situación personal y familiar entiendo que el plazo de la prescripción de la acción intentada debe computarse desde aquel momento (septiembre/16), pues ello posibilita el debido acceso a la justicia de la actora quien no se encontraba en igualdad de condiciones que el Sr. T. por cuestiones de género y de violencia familiar, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez culminada la etapa probatoria. Concluyo entonces que rechazando las excepciones interpuestas se materializa el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la Sra. A. teniendo en consideración las cuestiones de género y de violencia familiar antes analizadas, importando lo contrario una limitación a priori y una nueva revictimización que no es posible sostener en el marco de la desigualdad de posicionamiento de las partes y de la particular situación de desventaja de la actora, sin perjuicio claro está de lo que en definitiva se resuelva al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, teniendo en consideración la normativa aplicable, resuelvo, Rechazar las excepciones de incompetencia y prescripción interpuestas por el demandado. Dra. Andrea Tormena, Jueza de Familia.
VII. Consideraciones finales.
Las decisiones basadas en la apreciación oportuna de la vulnerabilidad por la que atraviesa una persona víctima de violencia, permite que el acceso a la justicia sea en pos de sus derechos y no favorable a una nueva revictimización. Como es de apreciar en el fallo comentado, donde los tiempos de la prescripción no se adecuan a la realidad de las víctimas de violencia, cuando no se encuentran en condiciones de afrontar un proceso judicial.
O bien cuando el abuso emocional va acompañado por la violencia física y se describe lo que la Dra. Leonor Walker* definió en el año 1978 como el ciclo de la violencia que puntualiza la dinámica que se produce en el despliegue de la agresión en la pareja y que sería la explicación del porqué muchas mujeres quedan entrampadas en la relación violenta.[3]
Luego de romper dicho ciclo tanto las condiciones anímicas como psicológicas se encuentran disminuidas debido al desgaste emocional padecido por años, produciendo una desigualdad que trasciende el ámbito de la violencia producida en el hogar pasando a enfrentarse en un proceso judicial en desigualdad de condiciones que al no ser vistas pueden producir una nueva revictimización y la permanencia de ésta por parte del victimario.
Referencias bibliográficas.
"A., A. J. C/ T., G. M. S/ ORDINARIO (f)"General Roca, 04 de Febrero de 2019. https://docs.google.com/document/d/1TNE49MidMwYOisP8jGUCeehC_O7H-iCw/edit
Diego Ortiz “La vulnerabilidad como criterio de interpretación y/o actuación en el procedimiento de violencia familiar.”
[2] “Aproximación a un estudio sobre vulnerabilidad y violencia familiar” María de de Montserrat Pérez Contreras. Doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.
[3] “Vulnerabilidad en mujeres maltratadas” Mónica Arcas. Psicóloga Clínica Especialista en T. de ansiedad.
*Desde la revisión de la literatura, Leonore Walker propone para la población estadounidense un Ciclo de Violencia compuesto por tres fases: acumulación de tensión, episodio de agresión y la luna de miel.
[4] XIV Cumbre Judicial Iberoamericana Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008. “REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD”.
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