Tratamiento periodístico del femicidio de Ángeles Rawson

Tratamiento periodístico del femicidio de Ángeles Rawson

El ejercicio abusivo del derecho a informar: afectación del derecho a la imagen y a la intimidad. El necesario abordaje de la temática desde la perspectiva de género

por Analía Eliades [i] 


Comentarios al fallo “R, F Jc/Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, Expediente 63.633/2015. Sala “J” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 9/03/2021

I. Los hechos que motivaron el caso

A mediados de junio de 2013 nos volvió a asolar otro caso de violencia de género: la desaparición de Ángeles Rawson, una joven de 16 años, y el posterior hallazgo de su cuerpo en un predio de la CEAMSE de José León Suárez conmocionó al país, pero no solo por la vida arrebatada de una mujer, sino también por el morboso tratamiento mediático y la cobertura periodística que el tema tuvo en la gran mayoría de los medios masivos de comunicación. 

Es oportuno aquí recordar que el próximo 10 de junio se cumplirán 8 años de ese brutal femicidio, abuso sexual y homicidio agravado criminis causae perpetrado contra Ángeles Rawson. El femicida Jorge Néstor Mangeri, portero del edificio donde la joven vivía con su familia, fue condenado a prisión perpetua por los aberrantes delitos cometidos, sentencia confirmada por la Cámara de Casación y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazara por unanimidad, el 10 de julio de 2018, el recurso de queja interpuesto por su defensa.

Pero el caso que aquí nos invita a la reflexión refieren a los autos caratulados “R, F J c/Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, Expediente 63.633/2015 sobre el que la Sala “J” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por las juezas Gabriela Mariel Scolarici y Beatriz Alicia Verón, dictara sentencia el pasado 9 de marzo de 2021.

La causa se originó a partir de una demanda entablada por el padre de Ángeles contra AGEA S.A., sociedad integrante del Grupo Clarín, por los daños y perjuicios que fueron ocasionados a la familia a raíz de la publicación periodística realizada por la revista “Muy”, de propiedad de la demandada, con fecha 28/06/2013. Ese día, la revista publicó imágenes del cuerpo sin vida de su hija, las que presentó como “exclusivas” y con el título “Las fotos del horror”, ilustradas a modo de iconografía con flechas indicadoras de las diferentes partes del cuerpo que podrían distinguirse de la basura dentro de la cinta transportadora de un centro de residuos.

En esa misma fecha, el juez de la causa penal ordenó que no se divulgaran o publicaran fotografías que expusieran en forma mediática la vida privada de la menor, su intimidad y su círculo de amistades a través de medios gráficos o audiovisuales, pero la realidad fue que, según sostiene la demandante,  la orden judicial no fue cumplida y las fotos fueron publicadas en la portada del diario, propagándose a su vez por internet pudiéndose encontrar, aun en la actualidad, tal como fueron publicadas en el diario.

II. La sentencia de Cámara: contenidos y argumentos. La condena a AGEA S.A. por daño moral ante la publicación de fotografías lesivas de la imagen y la intimidad

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a AGEA S.A. a abonar a la actora la suma de $1.000.000.- y los intereses en concepto de daños y perjuicios y las costas del juicio. Dicho resolutorio fue apelado por ambas partes y en virtud de tales recursos fueron elevadas las actuaciones a la Cámara.

La jueza Scolarici fue quien llevó el voto preopinante al que adhirió en su totalidad, la Dra. Verón. En la ponderación del caso, por cuestiones de orden metodológico según argumenta, dio tratamiento, en primer término a los agravios de la parte demandada, y así señala que en síntesis, los mismos giraron esencialmente sobre dos cuestiones centrales: la omisión de la aplicación de la doctrina de la real malicia y que la publicación se trató de un hecho de interés público comprendido en el art. 31 de la ley 11.723.

Asimismo, la demandada sostuvo en su recurso que la publicación “en modo alguno vulneró el derecho a la imagen ni la intimidad de nadie, pues la difusión comprende una excepción al derecho a la imagen y porque, además, nada de lo difundido era privado o secreto de la víctima ni de su familia”. Agregó que las imágenes “no resultan agraviantes, pues no muestran partes del cuerpo que permitan la identificación del cadáver ni exhiben partes vulnerables ni íntimas. En definitiva, que lo que exhibe la foto es la circunstancia de hecho, de lugar y espacio en el que fue encontrado el cuerpo y de la que no se puede identificar a la víctima del ataque sexual y posterior femicidio; que lo que se quiso demostrar fue el lugar donde fue hallada la víctima a los efectos de informar y aclarar cómo fue el aberrante hecho, siendo que –según expresa en sus agravios- los medios están para ayudar a comprender la dramática realidad del femicidio en Argentina, generar conciencia y compromiso”.

Con respecto a los agravios expresados por la actora, los mismos se refirieron en esencial en la determinación del quantum del daño moral, por considerarlo reducido. Por su parte, la demandada consideraba que tal reparación era elevada. La sentencia de Cámara elevó a $ 2.500.000.- dicha indemnización por entender que resulta más ajustada con la extensión del perjuicio inferido y al principio de reparación plena (art. 1740 CCyC y art. 165 del Código Procesal). Por otra parte, rechazó la determinación de daño punitivo solicitado por la actora. 

II.1. Tratamiento de los agravios de la demandada:
II.1.1. El inviable argumento exculpatorio de la omisión de la doctrina de la real malicia

Adelantamos que la sentencia en análisis rechaza el argumento expuesto por la demandada sobre la falta de aplicación en la sentencia de grado de la doctrina de la real malicia y de la afectación a la libertad de expresión y el derecho a la información.

Para arribar a tal conclusión, las juezas toman como punto de partida la consagración de la libertad de expresión tanto en nuestro marco constitucional como en el convencional, recordando que tal derecho ha sido establecido por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y por los diversos tratados y convenciones de derechos humanos comprendidos en el artículo 75 inc. 22 de la CN, a saber: el art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A continuación dan cuenta de la inveterada doctrina y jurisprudencia nacional e interamericana que ha calificado al periodismo como una función primordial en toda sociedad democrática, lo que supone que ha de actuar con la más amplia libertad.

Reconocido el lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales que posee el derecho a la libertad de expresión, la sentencia de Cámara advierte que no puede pretenderse que el ejercicio de tal libertad “constituya una causa de justificación de todo tipo de publicaciones, so pretexto del servicio de información pública, significa tanto como otorgarle a aquella un bill de indemnidad (CNCiv, Sala K, L.45544, “B,L c/A TV SA s/daños y perjuicios”, 22/03/06), de allí que puedan priorizarse otros derechos de la persona contra actos, expresiones o imágenes éticamente degradantes que hayan sido publicados y que afecten su dignidad”.

Hacen asimismo una correcta interpretación de la doctrina de la “actual malice”, elaborada por la Corte Suprema de Estados Unidos a partir del caso “New York Times vs. Sullivan” (376 US 254-1964), y los numerosos precedentes que lo siguieron, que postula una protección atenuada del derecho a la honra y a la reputación de los funcionarios y figuras públicas cuando se discuten temas de interés público en comparación a la que se brinda a los simples particulares.

Razonan certeramente las juezas, que en el caso no se configuran los presupuestos de aplicación de la doctrina de la real malicia, “pues no se encuentra en discusión la exactitud de los hechos o dichos, sino que se centra en el presunto ejercicio abusivo de la potestad de informar, por exceder el medio periodístico los límites externos que el ordenamiento jurídico prevé con el fin de que la actuación en cada situación en concreto de este derecho, como de todos los demás derechos normativamente consagrados resulte razonable (conf. art. 14 de la Constitución Nacional, art. 1071 del Código Civil derogado, su doctrina y argumento -actual art. 10 del Código Civil y Comercial vigente)”.

II.1.2. Es insostenible que la publicación de las imágenes se justificara por ser un hecho de interés público

Hemos señalado que otro de los agravios centrales de la demandada, expuestos en su recurso, era el argumento de que la publicación se trató de un hecho de interés público comprendido en el art. 31 de la ley 11.723. Para ello se basan en la última parte de dicha norma en cuanto establece que es libre la publicación de fotografías “cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”.

Desde este aspecto, sostiene la sentencia que es necesario examinar si la publicación, con tales imágenes de Ángeles Rawson, vulnera el derecho a la intimidad de la adolescente víctima de tal crimen, agraviando su memoria y a los sentimientos de sus deudos más cercanos, como su padre, reclamante en el presente caso.

Apoyándose en profusa doctrina y jurisprudencia, las juezas señalan que el derecho a la intimidad y a la imagen se proyectan más allá del fallecimiento de la persona, “y, por tanto, su memoria resulta merecedora de idéntica tutela jurídica, fundado en el derecho constitucional a la dignidad (Lovece, Graciela I., “La utilización abusiva de la imagen y su protección jurídica”, en RDF, 2020, III, 79), pudiendo provocar una lesión al honor de ciertas personas ligadas a aquella por lazos de familia (conf. Pizarro, Ramón, “Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 198.)”.

La sentencia también rechaza el argumento de la demandada en cuanto a que la publicación era una “crónica de hechos sucedidos” y sostiene que “no se advierte que la publicación de las fotografías del cuerpo sin vida de la menor en un contenedor de basura, juntamente con un retrato de la misma y haciendo alusión a las “fotos del horror”, responda a la crónica de un hecho noticioso que respalde la necesidad de acompañar la divulgación de las fotografías en la forma que se hizo, por lo que, sin descartar que la noticia del aberrante crimen revistió un significativo interés general para la sociedad, debido al estupor que produjo, surge –a mi entender- diáfano que la demandada excedió el alcance y los límites del derecho a la libertad de prensa, de conformidad con los lineamientos señalados por nuestro Más Alto Tribunal en el antecedente “Patitó” (CSJN 24/6/2008)”.

Continúa diciendo: “Cuando se difunden fotografías del cadáver de una persona fallecida -y más aún cuando se trata de una menor de edad, como lo era Ángeles-, resulta indudable que se vulnera el derecho a la imagen y a la intimidad familiar. Aun cuando pudiera considerarse como excepción que hubiera existido el ejercicio regular del derecho de informar, lo cierto es que no se avizora que tal exposición haya encontrado otra finalidad que la de lucrar al satisfacer la curiosidad o la morbosidad del público, excediendo claramente la noble función de informar conferida a la prensa, en perjuicio de la familia de la víctima”.

“Tal desaprensiva conducta de la demandada, quien -dada su extensa trayectoria en medios de comunicación- tenía el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil derogado – actual art. 1725 del Código Civil y Comercial), produce un inevitable daño en la intimidad de la familia de la fallecida, dolor indescriptible, mortificación de sus sentimientos y emociones, perturbación de su círculo íntimo, que comprende a aquellas personas con las que compartía su vida, sus afectos y sus vivencias cotidianas, que deben ser reparados”.

La negligencia, el carácter abusivo del ejercicio del derecho a informar y la responsabilidad ulterior del medio de comunicación demandado al afectar gravemente derechos personalísimos como la intimidad y la imagen son tratados particularmente en la sentencia bajo análisis.

Así, sostienen: “De las constancias de autos no solo queda evidenciada la violación de un deber de cuidado periodístico, sino que se han traspuesto sin ningún tipo de tapujos los límites jurídicos del derecho de información, máxime que no puede dejar de ponderarse que en el caso nos encontramos frente a un delito aberrante de una menor de edad, por lo que la empresa periodística debió poner especial énfasis en la tutela del resguardo de su intimidad (conf. art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en lo pertinente dispone que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”)”.

Las juezas niegan categóricamente que las imágenes publicadas revistieran un interés público que excusaran al medio periodístico de requerir los consentimientos previstos en el art. 31 de la ley 11.723.

En este sentido, señalan que “Las imágenes publicadas de un contenedor de basura por la revista “Muy”, en su edición de fecha 28/6/2013, presentadas como “exclusivas” bajo el título “Las fotografías del horror” y de las que en forma iconográfica se hace alusión a distintas partes del cuerpo sin vida de la hija del accionante, mostrándose en un margen de la tapa una imagen con vida de la joven resultan suficientemente demostrativas del atropello y avasallamiento de la empresa demandada que –a mi modo de ver- poco tiene que ver con la libertad de divulgar una fotografía de interés noticioso, sino más bien de un actuar que privilegia lo que se muestra por sobre qué, cómo y para qué se lo muestra sin reparos éticos ni morales y con miras a la obtención de un sensacionalismo a todas luces injustificado en detrimento de la calidad informativa”.

También es importante el argumento dado en la sentencia en cuanto a que “más allá de la significativa repercusión social y mediática que tuvo el caso, ciertamente no se advierten razones en las argumentaciones de la recurrente que permitan considerar que la divulgación de las fotografías de lo que serían los restos sin vida de la hija del actor en la tapa de la revista de la demandada responda a las necesidades de un “interés público” que justifique la publicación de la manera en que fue realizada”.

Es muy acertada dicha apreciación, toda vez que distingue que si bien el tema del femicidio de Ángeles revestía interés público, lo que no tenía tal carácter eran precisamente las imágenes y fotografías publicadas que nada contribuían al respecto, más que profundizar el morbo.

Por ello, la Dra. Scolarici considera “que la producción fotográfica alusiva a la hija del demandante resultaba innecesaria por no vislumbrarse de las imágenes en sí mismas un nuevo hecho noticioso, una mayor profundización del tema o una publicación que presentara un enfoque distinto de la cuestión, sino que lo que se verifica en este caso es la exposición morbosa de imágenes de un crimen que ya había sido cubierto, en exceso y en profundidad, por todos los medios de prensa, pero que en este caso se lo exhibió en forma escabrosa y con fines netamente comerciales y sensacionalistas”.

Otro aspecto interesante y central que trata la sentencia es el argumento dado por la demandada en referencia a que la publicación de tales fotografías y esa cobertura periodística tenían como objeto “generar conciencia y compromiso” acerca de los femicidios en Argentina. La sentencia considera que dicha interpretación es inaceptable y carece de virtualidad para exonerar a la demandada de responsabilidad, “pues al hacerlo sin autorización previa, se traducen en un sacrificio inaceptable que únicamente ha recaído sobre el aquí actor y los restantes integrantes de la esfera familiar de A. La re victimización del actor por parte del medio periodístico, quien ya había padecido la lamentable pérdida de su hija en las siniestras circunstancias en que ocurrió, resulta inaceptable. Tampoco parece eficaz, ni idónea, ni adecuada, ni correcta y mucho menos apropiada tal publicación para los supuestos fines esgrimidos, pues sin pretender ahondar en el tema por exceder la cuestión que aquí se ventila, no se infiere en absoluto que con las cruentas imágenes publicadas, se haya querido dar un abordaje cuanto menos serio a un problema social de tan extrema gravedad y envergadura”.

Concluye en tal sentido que no “no basta que la información fuese veraz o que las fotografías resultasen auténticas o que en ellas no se alcance a identificar la persona de la hija del accionante, sino que lo relevante y que no fue tenido en consideración por la demandada es que la difusión de las imágenes no debía resultar lesiva a la memoria y dignidad de la menor y de sus parientes, ofensa que causa un irremediable daño al progenitor, aquí demandante”.

III. Algunas conclusiones. La necesaria mirada del caso desde la perspectiva de género

Múltiples son las miradas y análisis que despiertan la lectura de la sentencia en comentario. Desde la perspectiva ius-informativa es razonado, ajustado a derecho y adecuadamente fundado el resolutorio en cuanto a la inaplicabilidad en el caso de la doctrina de la real malicia, la inadmisibilidad del pretendido “interés público” que justificara la publicación de dichas imágenes como exculpatorio de la responsabilidad que le cabe al medio demandado en violación al derecho a la imagen y a la intimidad de Ángeles Rawson y de su familia. Es también pertinente la correcta ponderación de los hechos a la luz de los estándares en materia de ejercicio del derecho a la libertad de expresión conforme lo establece el sistema interamericano de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, atendiendo los argumentos relevados. Resulta claro que no puede haber impunidad por el ejercicio abusivo del derecho a informar y por eso mismo el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece las responsabilidades ulteriores, fijadas por la ley y necesarias para asegurar el respecto a los derechos o a la reputación de los demás.

Es también un aspecto a destacar que la sala de la que emana la sentencia está integrada por dos juezas, situación que raramente encontramos en las cámaras y en los tribunales superiores.

Otra arista importante a considerar tiene que ver con el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación puesto que la existencia de publicaciones digitales provoca de forma inmediata la propagación de la información o las imágenes lesivas de modo tal que resulta en los hechos muy difícil la remoción de dichos contenidos. En este sentido, la sentencia reconoce que aún en la actualidad se pueden encontrar por internet dichas imágenes tal como fueron publicadas en el diario demandado.

Pero además, la mirada ius-informativa debe necesariamente, complementarse con la perspectiva de género que está presente y caracteriza el femicidio de Ángeles Rawson. En este sentido es pertinente recordar que la CEDAW, Convención que desde la reforma constitucional de 1994 goza de jerarquía constitucional, encomienda en su artículo 5 a los Estados parte a tomar todas las medidas apropiadas para: a) “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

Por su parte, la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como “Convención de Belem do Para” establece en su artículo 4 que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a que se respete su vida; el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia.

La publicación y difusión de mensajes e imágenes por Internet y las redes sociales que de manera directa injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan y atentan contra las mujeres constituyen violencia mediática en los términos del inc. f) del artículo 6 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres. Desde esta perspectiva, estas normas que citamos refuerzan los fundamentos de la sentencia de la condena al medio demandado, toda vez que al cosificar al cuerpo de Ángeles Rawson, al lucrar con sensacionalismo y morbosidad con su imagen la degradó nuevamente provocando mayores y reiterados daños en sus allegado/as y familiares.

Claro está que los medios de comunicación social, por su especial importancia en la tarea de ejercicio del derecho a la comunicación deben respetar los derechos convencionales y constitucionales. A esta altura, como sociedad democrática, no podemos aceptar excusas de responsabilidad con la mera alegación de la doctrina de la real malicia, la libertad de expresión o el interés público como meros clichés exculpatorios. Como hemos dicho y vale remarcar: no hay impunidad en el ejercicio del derecho a informar y hay responsabilidades ulteriores a la emisión de mensajes e imágenes conforme lo establece el Pacto de San José de Costa Rica.

Por ello también hay que tener en cuenta que la cobertura mediática del caso de Ángeles Rawson promovió diversas actuaciones, recomendaciones y actividades de prevención en materia de comunicación de temas de niñez, adolescencia y géneros por parte de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

La condena al medio demandado no repara por sí el daño indecible que una familia sufre ante el manejo distorsivo de las imágenes del ser querido que han perdido, acrecentados con el morbo de publicación de fotografías post mortem, innecesarias para dar cuenta de ese “horror” que el propio medio reconoció en su titular. Lejos de eso, reprodujo y acrecentó el “horror” sobre el que alegaba “concientizar”.

Excede el análisis de estas líneas tratar los diversos aspectos en torno al dolor familiar generado por el acoso y la tergiversación mediática que destrozó aún más a su entorno afectivo, por la manera en que se cubrió periodística y televisivamente el caso por los grandes medios. Basta consultar algunos archivos de entonces para advertir cómo y qué se dijo de la propia Ángeles, de su familia y de su círculo afectivo.

En la prevención, en el ejercicio con responsabilidad social y ética del periodismo y los medios de comunicación, en la formación, capacitación y actualización en materia de género de forma constante para el personal de los medios de comunicación y sus directivos, con el objeto evitar la re victimización de las víctimas y sus familiares, con un tratamiento responsable de estas temáticas, se encuentra la base de una comunicación respetuosa e inclusiva de las diversidades.

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Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes. mujeresenlaabogacia@gmail.com




[1] Nos hemos referido a la necesaria integración de las mujeres, con perspectiva de género en el ejercicio de la magistratura en un reciente artículo publicado en Altalex, Italia titulado “Le donne nella giudicatura internazionale”. Disponible en: https://www.altalex.com/documents/news/2021/02/14/le-donne-nella-giudicatura-internazionale


[i] Abogada, Licenciada en Comunicación Social – Universidad Nacional de La Plata. Profesora Asociada Ordinaria de la Cátedra II Derecho a la Comunicación de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social UNLP. Especialista en Derechos Humanos y Doctora por la Universidad Complutense de Madrid (Programa interfacultativo Problemas Contemporáneos de los Derechos Informativos). 

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