8 de marzo, “Día internacional de la mujer” Juzgar con perspectiva androcéntrica

8 de marzo, “Día internacional de la mujer”
Juzgar con perspectiva androcéntrica


por Marisa Piumatti[2]

 Comentario a fallo: “Doña Julieta Lanteri Renshaw, solicita se ordene su enrolamiento en su carácter de argentina naturalizada” [1]

I) Antecedentes:

Julieta Lanteri, argentina por naturalización, solicita que se ordene a las autoridades militares, por intermedio del juzgado federal de primera instancia, a que procedan a enrolarla, por su carácter de ciudadana, y en consecuencia, entregarle la respectiva libreta, lo que, en definitiva, la habilitaba al ejercicio de sus derechos políticos, como la posibilidad de sufragar, puesto que los padrones electorales se confeccionaban en base a los ciudadanos enrolados.

En la inteligencia derivada de disposiciones de la Constitución y de las leyes vigentes - 346 y 11.386 – argumenta que por su carácter de argentina naturalizada tiene derechos y deberes que derivan de la carta de ciudadanía argentina que en su concepto la habilita y la obliga a inscribirse en el registro general de enrolamiento, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

No obstante ello, le fue denegada la inscripción por las autoridades militares y confirmada dicha denegatoria por las decisiones judiciales de primer y segunda instancia de la justicia federal con asiento en La Plata.

Por apelación extraordinaria interpuesta en los términos del art. 14 de la ley 48,  el caso llega a la Corte Suprema.

Al fundar el recurso Julieta Lanteri entiende que en el caso de la exclusión de la mujer del ejercicio de los derechos políticos, se afectan garantías primarias de la Constitución, tales como la que establece que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe y la que no admite prerrogativas de nacimiento y declara a todos los habitantes de la nación iguales ante la ley, pues sostiene que ningún precepto legal inhibe a la mujer de la inscripción en los registros aludidos, ni ello es conforme con el principio de igualdad citado, toda vez que el mismo título, el de la nacionalidad, no surte los mismos efectos para todos los ciudadanos de uno y otro sexo, nativos o naturalizados.

II) Los argumentos judiciales para justificar la desigualdad:

A continuación brevemente destaco los principales argumentos que se dieron en el recorrido judicial del caso, para justificar la desigualdad en el ejercicio de derechos políticos.

Dictamen Fiscal - Primera Instancia:

De la vista fiscal se destaca:

“La Constitución Nacional fue promulgada en Octubre del año 1860, es decir, en una época en la cual no se había aún despertado el movimiento feminista en general y el sufragista particularmente, los cuales recién se insinúan hace veinte o veinticinco años, circunstancia ésta, (me refiero a la fecha de la aparición de la tendencia feminista) que se reconoce expresamente en el escrito en traslado.

En el caso, nos consta cual ha sido la mente y la intención de los constituyentes (acordar esos derechos e imponer dichas obligaciones únicamente al elemento masculino) y en consecuencia la interpretación debe hacerse de acuerdo con esos conceptos.

La Constitución expresa, “ciudadanos”, es decir, “hombres” y no cabe sostener que ese concepto tan nítido, necesite ser interpretado en el sentido de que comprende también a las mujeres.”

Por las razones dadas en el dictamen, el juez de primera instancia rechaza la petición de Julieta Lanteri. La cámara federal de apelación de La Plata confirma la sentencia de primera instancia.

Sentencia de la Corte

Luego del dictamen del Procurador General de la Nación que consideró “los sólidos fundamentos en que se basa la resolución de V. E.” y opinó que correspondía confirmar la sentencia apelada, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció con los siguientes fundamentos:

Sentencia de fecha 15 de mayo de 1929, decía:

 “Que si bien es exacto, como se afirma, que ninguna ley prohíbe en términos expresos la inscripción de la mujer ciudadana en los registros de enrolamiento, no es menos cierto que por obvios fundamentos de todo orden, está evidentemente exenta y aún excluida de ese deber.

La ley de enrolamiento constituye la reglamentación preliminar del servicio militar instituido para hacer efectiva la declaración constitucional de que todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de la Constitución (artículo 21) y en los términos del preámbulo “con el objeto de consolidar la paz anterior y proveer a la defensa común.” Enrolarse importa, pues alistarse para formar parte de una de las clases de que se componen el ejército y la armada (leyes números 4707, 4856, 11.386, etc.) y someterse a las ordenanzas y reglamentos de organización de las milicias, en la paz como en la guerra, instituyéndose así para el ciudadano, en determinadas condiciones, el estado militar, officia virilia manifiestamente incompatibles con los destinos de la mujer en el hogar, en la sociedad, en las actividades múltiples de su vida.

Puede, sin duda, ser materia de controversia la legitimidad y conveniencia de que la mujer actúe en la vida pública por el ejercicio legal de los derechos electorales, y desde luego que el voto calificado de la mujer instruida influiría más eficazmente en el progreso de las instituciones políticas que el sufragio inconsciente o venal del electoral analfabeto; pero lo que no aparece discutible, lo que la ley no ha necesitado prohibir expresamente para que no sea razonablemente permitido, es el supuesto de la “mujer soldado”, desplazada de su sitio natural y de su noble misión social y humana, por las exigencias de una carga pública que no podría sobrellevar con eficacia si le sería impuesta por determinación justificada. El derecho, pues, de no ser privado de lo que la ley no prohíbe, se mantiene en el caso asignado al precepto invocado la interpretación que dicta el recto sentido de las cosas y de los hechos, constitutivos de la realidad misma y base de la verdad legal y jurídica.”

 

En este sentido dejo plasmada su decisión la Corte confirmando lo resuelto en instancias anteriores y con relación al “principio de igualdad” reclamado por Julieta Lanteri aplicó el estándar que imponía según el alto tribunal ceder ante la relatividad de todo derecho, entendiendo que: “El principio de igualdad, como los demás derechos y garantías que de él emanan, no tienen carácter absoluto; y si por diversidad de situaciones y circunstancias la igualdad legal es sólo relativa entre un hombre y otro, debe serlo al menos, con igual razón, en casos como el de autos, entre un hombre y una mujer, de fundamental disparidad en el orden de la naturaleza.”


III) Reflexiones finales:

Una de las luchas judiciales que tuvo que afrontar Julieta Lanteri, estuvo relacionada con el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

Este fallo en particular deja en evidencia el rol que se le asignaba a las mujeres y el aval que tenía según los intérpretes (hombres) de la Constitución Nacional.

El marco jurídico en ese momento -empezando por el Código Civil-  las consideraba jurídicamente incapaces y por ello las colocaba bajo la tutela paterna, primero, y bajo la de los maridos, después. [3]

Respecto del lenguaje utilizado, como se puede observar sin necesidad de forzar el texto, no existían dudas respecto del alcance de las palabras, el Fiscal asevera: “La Constitución expresa, “ciudadanos”, es decir, “hombres” y no cabe sostener que ese concepto tan nítido, necesite ser interpretado en el sentido de que comprende también a las mujeres”.  De esta manera da cuenta de la visión androcéntrica en el uso del lenguaje, queda claro que “hombre” no era comprensivo de “mujer”, refería al “elemento masculino” como él mismo refiere al interpretar la Constitución.

A lo mejor ahora se entiende porque insistimos con el uso del lenguaje, en la inclusión de hombres y mujeres, abogados y abogadas, juez y jueza. Lo hacemos porque partimos de un lugar donde la mujer no existía, el papel de la mujer históricamente se subordino en el lenguaje al protagonismo del hombre, sin perjuicio de que nos encontremos al mismo nivel profesional. Un ejemplo claro “Colegio de Abogados”, “Colegio de Magistrados”.

Y justamente esa exclusión en el lenguaje fue el fundamento para negar derechos.

Julieta Lanteri no tenía nada a favor en el momento histórico que le tocó vivir  y defender con dignidad sus derechos. Se la discriminaba, como a todas, por su sexo. Por nacer mujer.

No la tuvo fácil, pero obligo a la Corte a pronunciarse sobre la justificación de la discriminación por sexo. En las distintas intervenciones  e instancias judiciales con total naturalidad se reflexionaba  “(…) dado este antecedente, ¿cómo es posible decir que del texto o del espíritu de los diversos preceptos constitucionales que se citan, resulta que ellos confieren derechos políticos a la mujer (…). ( Fiscal en su intervención del caso año 1927)

También queda expuesto el convencimiento de la Corte sobre la misión de la mujer: “ (…) la ley no ha necesitado prohibir expresamente para que no sea razonablemente permitido, es el supuesto de la “mujer soldado”, desplazada de su sitio natural y de su noble misión social y humana (…)”

Son varias las intervenciones que no dejan lugar a dudas no necesitaban justificar el uso genérico del lenguaje: hombre no incluía mujer.

La vida de Julieta Lanteri fue un desafío permanente para la época, aprovechó toda ambigüedad legal para hacer valer sus derechos, así en En 1911 se anticipó a los padrones electorales y se presentó con un amparo de la justicia porque el padrón no mencionaba nada de que las mujeres no pudieran votar. El 16 de Julio se convirtió en  la primera mujer incorporada a un padrón electoral argentino, y en las elecciones del 26 de noviembre de ese año se convirtió en la primera mujer que pudo votar en Argentina.

Además de los derechos políticos, su lucha incluía denunciar las condiciones inhumanas de las obreras, pelear contra proxenetas y funcionarios que se enriquecían con la explotación sexual, exigir el derecho al divorcio, terminar con el poder de la Iglesia sobre la vida de las personas.

Trabajó por la igualdad de derechos en todos los planos, político, legal, laboral y civil.

Fue la primera mujer candidata a diputada en Argentina, por el Partido Feminista Nacional, pese a que por las leyes imperantes no podía acceder al cargo. En su plataforma prometió luchar por sancionar una licencia por maternidad, otorgar un subsidio por hijo, abolir la pena de muerte y establecer la igualdad entre hijos legítimos e hijos ilegítimos.

Julieta Lanteri, hizo historia e inició un camino de lucha por el cual las mujeres seguimos transitando, hoy seguimos discutiendo y reclamando la igualdad sustantiva en el ejercicio de nuestros derechos. Más allá de los avances legislativos, que son muchos, la disparidad al momento del acceso a los cargos dirigenciales sigue estando plagada de obstáculos, entre otras reivindicaciones que quedan por reclamar.

            No damos nada por concluido seguimos sumando y marcando el camino, por nosotras y por las mujeres que nos sucedan, porque como decía Julieta Lanteri: “Nadie nos regalará nada”.


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Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes.mujeresenlaabogacia@gmail.com


[1] CSJN, “Don Julieta Lanteri Renshaw solicita se ordene su enrolamiento en su carácter de argentina naturalizada”, sentencia del 15 de mayo de 1929, Fallos: 154:283, disponible en: www.csjn.gov.ar
[2] Abogada, Mediadora, Directora del Instituto de Estudios Legislativos del Colegio de Abogados de La Plata.
[3] Fue a partir del 22 de septiembre de 1926, cuando se promulgó la ley 11.357 conocida como Ley de Derechos Civiles de la Mujer, que se ampliaron los derechos civiles de las mujeres pero no, no se derogó el artículo 55 del Código Civil, que definía a la mujer casada como incapaz de hecho relativa (inc. 2), ni el artículo 57 que la subordinaba a la necesaria representación legal del marido (inc. 4).

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