Del Amor al Reconocimiento Legal: el rol del trabajo de cuidados
Del Amor al Reconocimiento Legal: el rol del trabajo de cuidados
por Erica
Pérez* y Josefina Paz Gaskín**
Al inicio del mes de marzo tuvo lugar el fallo del Juez Marcelo
Quaglia, a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N°14
de la ciudad de Rosario, donde se reconoce en una instancia judicial el
rol y la importancia del trabajo de cuidados no remunerado.
La forma en que se articula la ciudadanía está pensada bajo dos
actividades esenciales, el trabajo productivo (mediante el cual se producen los
bienes y la riqueza social) y los cuidados. Desde una perspectiva
ampliada, se puede entender a los cuidados como el conjunto de actividades
indispensables para satisfacer las necesidades básicas de la existencia y
reproducción de las personas, brindándoles los elementos físicos y simbólicos
que les permiten vivir en sociedad. Incluye el autocuidado, el
cuidado directo de otras personas (la actividad interpersonal de cuidado), la
provisión de las precondiciones en que se realiza el cuidado (la limpieza de la
casa, la compra y preparación de alimentos, etc.) y la gestión del cuidado
(coordinar horarios, realizar traslados, supervisar el trabajo de la cuidadora
remunerada, entre otros). Deben llevarse a cabo todos los días a lo largo de la
vida de las personas, involucran esfuerzo, desgaste de energía y tiempo
y generan valor para la sociedad en su conjunto por lo
cual también deberían ser considerados un trabajo.
Pese a esto, no son tratados como un asunto público y
colectivo, sino algo que se relega al ámbito privado-doméstico. De esta manera,
la sociedad capitalista contemporánea omite tanto las necesidades como las
responsabilidades de cuidados de las personas creyendo que se tratan de sujetos
autosuficientes que resurgen cada día con sus necesidades plenamente
satisfechas. Mientras que los cuidados muestran que la vida es una realidad de
interdependencia que, hoy por hoy, se resuelve en términos inequitativos.
Estos desequilibrios se manifiestan en la distribución desigual de
responsabilidades entre hombres y mujeres. Según datos de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) para el año 2018, a nivel mundial las mujeres
realizan el 76,2% de todo el trabajo de cuidados no remunerado, dedicándole 3,2
veces más tiempo que los hombres. En Argentina, para el año 2013 la tasa de
participación de hombre y mujeres en el trabajo doméstico no remunerado fue
57,9% y 88,9%, respectivamente, mientras que el tiempo promedio diario dedicado
a actividades que componen el trabajo doméstico no remunerado fue de 3,4 y 6,4
horas diarias, acentuándose está dinámica en el grupo etario de 30 a 59 años.
Los datos de la “Encuesta sobre Trabajo No Remunerado y Uso del Tiempo”,
implementada como módulo de la Encuesta Anual de Hogares Urbanos (EAHU) en el
año 2013, muestran que la brecha en el tiempo destinado a tareas de cuidado
entre varones y mujeres no se ve afectada por la participación en el mercado
laboral de las personas. Los varones destinan la misma cantidad de horas estén
o no ocupados, mientras que las mujeres aumentan el tiempo destinado a los
cuidados cuando no están ocupadas.
La presencia de estos desequilibrios en la asignación de las tareas
de cuidados no solo genera desigualdad intrafamiliar, sino que principalmente
priva a las mujeres de oportunidades económicas, profundizando las brechas de
ingreso y generando al mismo tiempo un costo social cuyas implicancias
repercuten sobre el producto de una economía.
En este marco, tuvo lugar el citado fallo donde se reconoció el valor económico de los quehaceres domésticos por parte de la Justicia, fundado “desde una perspectiva de género y en clave de derechos humanos” según señaló el Juez a cargo de la causa.
I. Resumen de los hechos
Una mujer convive con su pareja durante siete años, donde se
realizan aportes económicos de ambas partes, tanto en la compra de un
automóvil, como en la construcción y reparación de la vivienda. La misma desempeña
las tareas del hogar permitiendo así el crecimiento económico de la pareja.
Luego de la separación reclama extrajudicialmente el aporte realizado no
estableciendo acuerdo, realiza el reclamo judicial. Por lo que resulta
compensada con el 25% del valor del inmueble y del vehículo con titularidad de
su ex pareja.
II. Perspectiva de género
El Juez establece los parámetros esenciales a seguir en estos casos
desde la perspectiva de género y los Derechos Humanos. En efecto, existe un
imperativo constitucional y supranacional que demanda hacer efectiva la
igualdad que las normas pregonan (arg. arts. 1, 2 y 3 CCyC), existiendo
patrones socioculturales que imponen considerar especialmente las
circunstancias del caso, donde no se definen los derechos de, por ejemplo, dos
empresas.[1]
La perspectiva de género se evidencia como una herramienta esencial
para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales,
culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas a partir
del sexo biológico. Constituye una de las medidas especiales destinadas a
eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de
garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1,
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer -CEDAW-), y «modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la
idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres» (art. 5.a, CEDAW).
Explica el magistrado que uno de los efectos concretos y palpables
de dicha perspectiva es el de morigerar las cargas probatorias, pesando sobre
el demandado la acreditación de las razones que imponen la exclusión económica
de la conviviente, se exige un brío mayor en quien no se presenta como
vulnerable dentro de la relación.
III. División de bienes adquiridos
El art. 528 CCyC dispone que a falta de pacto los bienes adquiridos
durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron. En este
caso, los ex convivientes no registraron su unión, no celebraron pacto de
convivencia, razones por las cuales los bienes ingresados al patrimonio del demandado,
aun cuando fueran adquiridos durante la vigencia de la unión, permanecen en el
mismo.
De esta manera, el magistrado concluye en que la norma no es
absoluta y que se admite la posibilidad de recurrir a diferentes acciones de
derecho común (enriquecimiento sin causa) para que la realidad económica de esa
unión y de los bienes no sea ignorada.
IV. Compensación económica
Vencido o no el plazo de caducidad que establece la norma para su
reclamo, el juez consideró que no estaban dados los presupuestos sustanciales
de procedencia de la compensación económica de los términos del art. 524 CCyC.
Además de no haberse acreditado que la actora haya padecido renunciamientos,
postergaciones o sacrificios en beneficio del demandado, o que no haya podido
hacer realidad legítimas expectativas laborales o profesionales en razón de la
unión convivencial. No se ha acreditado entonces que el proyecto laboral de
alguna de las partes se haya visto alterado por la unión y su ruptura, ni se ha
configurado el requisito de desequilibrio económico manifiesto que demanda la
norma.
V. Enriquecimiento sin causa
Corresponde determinar la procedencia del reclamo fundado en el
enriquecimiento sin causa que habría beneficiado al demandado. No cabe duda
alguna que la actora realizó aportes concretos y directos en las tareas de
reparación, acondicionamiento y mejora del inmueble. Además de la prestación en
aportes económicos indirectos a partir de las tareas que desarrollaba en el
hogar y el trabajo en el negocio de su padre.
“El trabajo no remunerado es esencial para que cada día se
reproduzca la fuerza de trabajo, sin la cual el sistema no puede subsistir. Es
decir, el funcionamiento económico se recuesta en la existencia de ese trabajo,
que como muestran múltiples encuestas, está muy mal distribuido entre varones y
mujeres. Esta situación, además de ser injusta, implica una serie de
desventajas a la hora de la participación económica de las mujeres, y explica
la persistencia de la desigualdad económica del género. Se lo llama
técnicamente trabajo de reproducción. La reproducción humana ha sido y es
realizada por la mujer, lo que permite la supervivencia de individuos y
sociedades» [.] «También se utiliza el término trabajo de la reproducción en
lugar de trabajo doméstico, por considerarse que la denominación tiene un
alcance mayor al atribuido habitualmente a este último tipo de tareas. Así,
puede afirmarse que el escenario de la actividad de reproducción es el hogar y
la familia, por lo cual también se lo llama trabajo de cuidado” cita a HIGHTON
de NOLASCO, Elena I. ; “Una etapa histórica: la mujer en el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación”, La Ley 2015-D, pág. 6.
Las tareas vinculadas a los denominados “quehaceres del hogar”,
tienen un valor económico, que debe ser reconocido de manera efectiva y
palpable. Naturalmente los aportes aliviaban proporcionalmente al demandado
quien podía destinar el dinero a la construcción de la casa que finalmente
quedó en su patrimonio y hoy posee y/o a mejorar el vehículo que poseía.
Dicho enriquecimiento se vincula claramente con el empobrecimiento
padecido por la actora la que si bien no sufrió el desplazamiento de un bien de
su patrimonio hacia el del demandado o el de un tercero, sufrió la pérdida de
una expectativa de las ventajas o ganancias que sería principalmente el hogar
propio. Para resarcir el empobrecimiento de la ex pareja se fijó un monto equivalente
al veinticinco (25%) del valor actual tanto del inmueble como del vehículo.
VI. Conclusiones finales
A más de 5 años de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y
Comercial, podemos decir que las reformas que se han incorporado destinadas a
las realidades sociales y familiares son relevantes. Eso que llaman amor es
trabajo no pago, es breve pero muy claro, las tareas de cuidado se
invisibilizan como gestos de afecto ejecutados siempre por personas
estereotipadas bajo el manto de la empatía, la entrega, el sacrificio, las
mujeres que realizamos tareas de cuidado no somos reconocidas como
trabajadoras. El art. 660 del nuevo Código profundiza dos cuestiones
importantes, que el cuidado personal y la atención cotidiana de los hijos
tienen valor económico en sí y que esas tareas de crianza deben ser
consideradas como un aporte alimentario para el hijo cuando los progenitores ya
no conviven.
Quien asume esas tareas ve disminuidas sus oportunidades para la
inserción en el mundo laboral, profesional, social. Toma relevancia entonces el
factor tiempo, su importancia que se traduce en valor económico, el tiempo que
demanda poder cumplir con esas tareas de atención en una sociedad como la
nuestra, sabemos que tiene un valor pocas veces reconocido.
La novedad en este fallo es poder extender esta obligación fuera de
la responsabilidad parental, ya que la mujer que desempeñó las tareas de
cuidado benefició de cierta forma a su pareja, quien contaba con la comodidad
de poder dedicarse solo a su trabajo y así crecer en ese ámbito. Compartir un
proyecto de vida en común supone que ambos, como en este caso, se complementan
para su mutuo crecimiento con aportes acorde a sus ingresos y alcances. En
una sociedad cambiante, donde antes de la reforma de nuestro código no se
reconocían derechos a las uniones de hecho o uniones convivenciales, llamadas
así luego de la reforma, no formalizar el vínculo no puede representar
desconocer la existencia de esa unión. En donde transcurrido el tiempo se
realizaron negocios, se formalizaron transacciones, que como todo trae con sí
derechos y obligaciones. La pareja que sale desfavorecida de dicha unión merece
ser protegida, la transversalidad de la perspectiva de género y el instituto
del enriquecimiento sin causa, de cierto modo vienen a subsanar lo que el
derecho de familia no pudo en este caso, he aquí un derecho comprometido más
allá de los límites de la unión convivencial, existe un derecho que debe ser
protegido y estas son las relaciones de desigualdad generadas. Como por
ejemplo, un fallo de Villa María, Córdoba que consideró violencia económica
patrimonial hacia la mujer, que el demandado sea quien determine toda la
titularidad de los bienes en su nombre y ello fuera una clara exteriorización
de violencia económica patrimonial que no debe ser tolerada.[2]
Por otro lado según los nuevos tiempos las relaciones se dan en
base “al amor líquido” como asegura Zygmunt Bauman, son relaciones libres
de ataduras, una nueva forma de consumo acorde a los cambios sociales, por ello
las leyes van acompañando este cambio en donde para algunas parejas no resulta
necesario amparar su vínculo jurídicamente.
Reflexión de María Belén Marzetti***
Las uniones convivenciales fueron,
durante muchos años, escenarios de grandes injusticias.
La mujer que se desempeñaba durante
la misma realizando tareas domésticas y de organización del hogar, le permitía
a su pareja trabajar con tranquilidad e incrementar su patrimonio a través de
la adquisición de bienes. Pero lamentablemente, al cesar la relación, ningún
derecho tenía sobre los mismos, quedando de este modo en un estado de
desventaja y desprotección.
El Código Civil y Comercial otorgó
herramientas a los jueces y abogadxs para mermar estas desigualdades.
La Ley Micaela💜 también hizo su aporte, y por suerte hoy contamos con funcionarios
judiciales, como el Dr. Marcelo Quaglia, que sí tienen en cuenta la PERSPECTIVA
DE GÉNERO al ejercer sus funciones.
Desde hace mucho tiempo, los
quehaceres domésticos fueron considerados un DEBER de la mujer, invisibilizando
el gran aporte que significaba en el crecimiento económico de la familia.
Con este pronunciamiento judicial se
ha reconocido que “Las tareas domésticas insumen una cantidad real de tiempo,
lo cual debe ser traducido en un valor económico”.
Me emociona mucho haber sido parte
de este caso. No es vano esforzarse y trabajar con pasión y convicción, siempre
hay recompensa.
Deseo profundamente que esto sirva
para que en lo cotidiano se valore de otra manera a los quehaceres del hogar, o
mejor llamado, trabajo no remunerado.
A mi gran referente en el ejercicio
de la profesión Osvaldo Marzetti y a mi mamá, quien me demostró el enorme valor
de su trabajo💓
Referencias Bibliográficas
⁎⁎⁎
Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes mujeresenlaabogacia@gmail.com
*Erica
Pérez es abogada por la Universidad de Buenos Aires y especializada en Derecho de Familia y Violencia.
**Josefina
Paz Gaskín es Licenciada en Economía por la Universidad Nacional de La Plata y Especializada en Cuidados por ONU Women.
***María Belén Marzetti es abogada por la Universidad Nacional de Rosario e intervino como litigante en el caso comentado.
Comentarios
Publicar un comentario
Agradecemos los comentarios y fomentamos el debate crítico pero no aceptaremos mensajes con ofensas o agravios hacia las personas, ni publicaremos mensajes anónimos.