“Otro Territorio”

 

“Otro Territorio”

El sentido de la injusticia hacia las mujeres


por Erica Baum[1]

 

La sentencia judicial que voy a analizar está suscripta electrónicamente con fecha 24 de Febrero de 2021, en el marco de la causa C. 122.255, autos caratulados "C., M. S. contra A., D. sobre Ejecución de Alimentos” y revisa la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata que confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia.

La misma trata un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por MSC, la mujer accionante, en el marco del rechazo -en primera y segunda instancia- de la liquidación de intereses que practicó sobre la deuda alimentaria que pesaba sobre el padre de su hija.

Resumen de los Hechos

MSC promovió una demanda de alimentos en Abril de 1999 a favor de su hija, entonces menor de edad, juicio en el que obtuvo sentencia favorable en el mes de Octubre del año 2000; ocasión en la que el padre de la niña fue condenado a abonarle el 30% de los haberes mensuales que percibía como empleado del Instituto Provincial de Loterías y Casinos. En virtud del incumplimiento de la obligación alimentaria, MSC promovió un juicio de ejecución de sentencia en el que manifestó la dificultad de notificar al deudor por los constantes cambios de domicilio que impedían dar con su paradero y la imposibilidad de trabar un embargo sobre su sueldo, a raíz de la renuncia de aquél a su trabajo luego de la sentencia condenatoria.

El conflicto de este caso se suscita con el reclamo que, tras veintiún años de incumplimiento del pago de la cuota de alimentos, MSC renovó en relación a los intereses sobre el crédito alimentario dentro del proceso de ejecución de sentencia; intereses que si bien fueron pedidos por MSC en la demanda de alimentos no fueron incluidos en la resolución judicial junto con la cuota. Sumado a ello, la mujer accionante no recurrió dicha sentencia en su oportunidad en torno a la omisión de este punto y, al momento de iniciar la ejecución, practicó una liquidación de intereses que fue rechazada tanto en Primera Instancia como por la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata.

El órgano judicial de Primera Instancia rechazó la liquidación de intereses de la demandante por considerar que el porcentaje debía calcularse a partir de la fecha de la interposición de la demanda de alimentos y que el computo de intereses no estuvo ordenado judicialmente, sosteniendo que: “la liquidación debe reflejar las bases económicas contenidas en el fallo [ejecutado] pues de otro modo se quebranta el principio de preclusión”. Por su parte, la Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por MSC sobre la base de dos principios procesales: el de preclusión y el de seguridad jurídica “con el fin de evitar la incertidumbre generada por la reedición infinita del litigio”.

Contra la sentencia de la Cámara, MSC interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley manifestando que no se aplicó en su caso el Artículo 522 del Código Civil y Comercial de la Nación y añadió que: “la no aplicación de intereses a las cuotas alimentarias implicaría un excesivo premio a un padre que nunca cumplió su rol de tal. La deuda se vería depreciada y contraria a toda pretensión de justicia (véase III. del segundo voto de Soria)”.

Análisis del Conflicto

Por el sólo hecho de tratarse de un recurso impetrado por una mujer no implica que el abordaje del órgano decisor deba contener una mirada género sensible. Pero, estamos frente a un conflicto suscitado como consecuencia del incumplimiento de la obligación de cubrir los alimentos dentro de un contexto familiar y es en estos procesos -donde se tratan conflictos relacionales, es decir, conflictos de desequilibrio de poder entre las partes del litigio- en los que es preciso afinar la mirada y ofrecer un trato procesal equitativo para no incrementar el desajuste entre ellas.

Dentro del contexto pertinente, es decir en el fuero que trata los asuntos de familia, MSC practicó una liquidación de intereses que fue rechazada y ello la motivó a acudir a una instancia superior con la finalidad de obtener la anulación de la resolución de la Cámara. Ante ello, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires emitieron sus votos razonados, los que quedaron divididos en dos: por un lado el voto del Dr. Daniel Fernando Soria, que recibió el apoyo de los Dres. Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan y Eduardo Julio Pettigiani y, por el otro, el voto en disidencia del Dr. Eduardo Néstor de Lázzari.

De la lectura de ambos votos surgen dos visiones del derecho, del proceso judicial y de los derechos de las mujeres diametralmente opuestas.

El Dr. Soria, y quienes lo apoyaron, resolvieron rechazar el recurso extraordinario sosteniendo para ello que el principio de preclusión impide modificar la resolución que fijó la cuota de alimentos puesto que la misma no fue objeto de impugnación en su momento por MSC. Dicho voto, cuestionó además que la recurrente haya optado por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sugiriendo que en su lugar tendría que haber planteado el recurso extraordinario de nulidad (en los términos del Artículo 171 de la Constitución Provincial); el que tampoco hubiera prosperado, a su entender, puesto que: “La sentencia no carece del fundamento que requiere la regla constitucional (I.4.a.)” ya que si bien omite aportar una cita legal, al invocar el principio de preclusión apela a los principios generales del derecho en línea con lo estipulado en los Artículos 16 del antiguo Código Civil y 1, 2, y 3 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, concluyendo que la sentencia en crisis no resulta descalificable puesto que no exhibe ausencia de fundamentación y que: “procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (I.4.b.)”.

Sin embargo, la recurrente no planteó la nulidad sobre la que el Dr. Soria elabora su voto. Hasta aquí podemos ver que el Ministro esgrime un argumento tendiente a fortalecer o legitimar la decisión de la Cámara sobre la base de los principios de preclusión y de seguridad jurídica que, a su criterio, deben dialogar con el interés de las partes y con la economía procesal, en términos de administración de justicia. Sin embargo, ¿tuvo en cuenta el interés de ambas partes; es decir, ofreció un trato procesal equitativo respecto de los intereses de la madre reclamante y del padre demandado? Asimismo, velando por la “recta administración de justicia” –según sus propios términos-, ¿deberíamos interpretar que jerarquizó la economía procesal por encima del derecho a la alimentación; que en el proceso de familia abarca el abrigo, la vivienda, la salud, la educación y los cuidados parentales? En una palabra, al satisfacer el interés de la administración de justicia en el caso, garantizando la aplicación los principios procesales mentados, ¿conectó el sistema judicial con el contexto juzgado sobre el que debía resolver? Nada de ello surge de la lectura de su voto, al que la mayoría de los Ministros y Ministra de la Suprema Corte de Justicia adhirieron.

Para mayor abundamiento, cita antecedentes jurisprudenciales de ese mismo órgano y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostienen que “los argumentos basados en la equidad y [en] la justicia no son eficaces para afectar la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional (I.4.c.)”.

Efectivamente, la seguridad jurídica es orden público, es decir, nos concierne a todas las personas que habitamos el suelo argentino sin ningún tipo de discriminación y tiene, como dice Soria, jerarquía constitucional. Sin embargo, no debería usarse como paraguas para desamparar o menospreciar derechos humanos, como es el derecho a la propiedad resultante de los frutos de la cuota de alimentos, léase de los intereses moratorios y punitorios sobre una cuota nunca abonada, que en el terreno de las relaciones humanas se refleja y visualiza como un constante castigo hacia la mujer.

Adoptar una decisión judicial es un proceso reflexivo en el que cabe cuestionarse cuál es el sentido de la justicia antes de fallar. Algunas prácticas judiciales se asientan en una postura agnóstica respecto de los valores humanos comprometidos en el litigio, como si ello implicara una falta de imparcialidad o de neutralidad. Y la estrategia de resolución pareciera consistir en apelar a los principios generales y legales que fundamentan la estructura procesal sin considerar los perjuicios humanos implicados por las violaciones de derechos, porque digamos las cosas como son: el no pago deliberado de una cuota de alimentos a su hija por más de veinte años es un lastre, tanto para la hija como para la madre y opera como un castigo patriarcal. ¿Es esto invisible para la justicia?

Veamos qué dijo de Lázzari al respecto.

El Dr. de Lázzari sostuvo que: “las peripecias sufridas por la alimentada surgen con nitidez a lo largo de [los] tres cuerpos de actuaciones” y que por ello: “el presente caso permite visualizar uno de esos casos de retaceo obstinado del cumplimiento de una obligación alimentaria por un progenitor que, utilizando distintos métodos, a lo largo de años se desentendió de la suerte de una hija (I.)”. El Dr. de Lázzari cuestionó la falta de coherencia del órgano de Primera Instancia que por un lado omitió en la decisión judicial tratar los intereses que formaban parte de la pretensión de alimentos y luego dispuso rechazarlos en la ejecución por cuanto no fueron antes estipulados.

Con respecto al razonamiento del Dr. Soria, apoyado por sus colegas, se permitió elaborar la siguiente reflexión:

 

“intenté por la vía de la anulación oficiosa abrir cuanto menos una expectativa que permitiese revisar en la instancia ordinaria la cuestión controvertida, convencido como estoy de la injusticia del decisorio en crisis. Sin embargo, esa puerta se ha cerrado mediante profusos desarrollos de ortodoxia procesal que, ciertamente, no desconozco. Pero ocurre que, por lo menos desde mi pensamiento personal, los clásicos conceptos exteriorizados pertenecen a un paradigma al presente superado. Son venerables concepciones que atrasan, porque no tienen en cuenta el protagonismo que asiste hoy día al juez, dotado de atribuciones suficientes para obtener el único resultado que lo justifica que es el de afianzar la justicia. Y porque no tienen en cuenta, tampoco, que los principios procesales –y entre ellos el de preclusión- no pueden ser vistos como funcionando en forma aislada, con vida propia, desentendiéndose de otros esenciales igualmente computables o que en determinados casos merecen prevalencia (I. del segundo voto de De Lázzari)”

 

De Lázzari, entonces, señaló la desconexión entre el principio procesal de preclusión esgrimido por su colegas y el propósito de la función judicial consistente básica y simplemente en afianzar la justicia; principio que, efectivamente, arraiga en los Preámbulos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En tal dirección, el Dr. de Lázzari sostuvo que los principios procesales invocados deben interpretarse flexiblemente y contextualizarse en el marco del derecho a la tutela judicial, consagrado en el Artículo 15 de la Constitución Provincial, de cuya simple lectura surgen los valores de accesibilidad, gratuidad, inviolabilidad de la defensa personal y de los derechos humanos, añadiendo que: “en los procesos de familia [los principios procesales] adquieren un matiz diferencial (Arts. 705/711 Cod. Civ. y Com.) (V. del segundo voto de De Lázzari)”.

En efecto, lo que el Dr. de Lázzari postulaba era un tratamiento armónico entre las reglas procesales y los valores que deben ser tutelados en la justicia, primordialmente dentro de los procesos que tratan los conflictos interfamiliares. Pero su análisis fue un poquito más allá, puesto que abordó el caso bajo una perspectiva que tuvo en cuenta los derechos de las mujeres, citando toda la normativa internacional aplicable:

 

“Desde un juzgamiento con perspectiva de género, visualizamos aquí un tratamiento hacia la mujer que, escudado en abstractos conceptos, termina por ratificar la intrínseca desigualdad que históricamente ha padecido (…) Mal puede entonces sacrificarse esta realidad en el altar del respeto irrestricto del principio de preclusión, de la pureza de los conceptos procesales y en la acumulación de citas de fallos que serán muy correctos pero que nada tienen que ver con la vivencia existencial que nos concita. Más me preocupa entonces la justa solución del caso que la compatibilidad con un sistema procesal que no fue pensado para casos como el presente  (VI. y VII. del segundo voto de De Lázzari)”.

 

En efecto, en relación a los antecedentes jurisprudenciales citados por Soria para respaldar su voto, de Lázzari expresó que los mismos no resultan aplicables al caso puesto que: “no estamos en presencia de un crédito común y corriente al cual sí cabe aplicar esa concepción común y corriente” y añadió: “aquí estamos en otro territorio”, para referirse sutilmente a terreno de los derechos de las mujeres que no debieran ser socavados con artimañas como las que el obligado de la causa resistió desde el año 1999 para evadir su obligación alimentaria respecto de su hija; artilugios que mucho menos debieran ser legitimados por sistema judicial en aras de garantizar la regla de la preclusión.

De Lázzari explicitó la injusticia cometida contra la mujer en este caso en estos términos: “nunca más gráfico el castigo y la burla para la razón de la actora y el premio para la sinrazón del demandado (IV. del segundo voto de De Lázzari)”. Ello por cuanto el silencio que guardó la mujer respecto del no tratamiento de los intereses por el órgano de Primera Instancia fue castigado con el principio de la preclusión mientras que el silencio que guardó el deudor recalcitrante respecto de la liquidación de intereses practicada por la mujer fue premiado con su quita.

Por mayoría de votos se rechazó el recurso extraordinario con costas cargadas sobre la mujer accionante.

Reflexión final

Queda un sabor amargo, la tristeza de leer este tipo de resoluciones judiciales emitidas por el máximo órgano de justicia de la provincia de Buenos Aires no tiene horizonte: es patriarcal, machista, conservadora y no alcanzan los adjetivos para describir la miopía con la que se toca innecesariamente el bolsillo de la mujer para castigarla desde la justicia, más de lo que fue castigada por el padre de su hija. Siglo veintiuno. Plena pandemia. El voto del Dr. de Lázzari reconforta, claramente. Le vamos a extrañar. No porque le tengamos aprecio o desprecio, sino porque ha marcado una diferencia respecto de sus colegas en más de un fallo, muchas veces quedando solo, como en este caso, en defensa de los derechos de las mujeres. Es un honor haber contado con su generosa pluma en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Mi más sincero agradecimiento por haber marcado la senda de la justicia. 

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Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes. mujeresenlaabogacia@gmail.com


[1] Texto publicado el 2 de Mayo de 2021, por Erica Baum, Abogada y Magíster en Derechos Humanos, en homenaje al Dr. Eduardo Néstor de Lázzari, fallecido el pasado 19 de Abril y en memoria de todas las mujeres argentinas que resultan víctimas de sentencias judiciales que legitiman el retaceo de la obligación alimentaria.

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