Matrices Rectoras del Anteproyecto de Código de Familias, Civil y Comercial
Lectura en clave
feminista
Por Erica Baum
1. Introducción
El anteproyecto de Código
de Familias, Civil y Comercial elaborado por el Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires formula una propuesta de reforma de la
burocracia judicial sobre la base de los principios de equidad, justicia y debido proceso, tomando como referencia
la perspectiva de Ronald Dworkin (ver fs. 23) que integra en su concepción del
derecho una dimensión moral, junto con la normativa constituida por las reglas
formales. En tal sentido, enuncia los siguientes principios que resultarán rectores
en el ejercicio práctico de la magistratura: acceso a justicia y tutela judicial efectiva, en miras a lograr el
mayor acceso al servicio de justicia por las personas en situación de vulnerabilidad;
igualdad, en vistas a evitar una
aplicación de normas que profundice desigualdades culturales, económicas, sociales,
de género o discapacidades; enfoque del proceso basado en derechos, con perspectiva de género (ver fs. 24).
Estos principios, que
tienen raíz constitucional (nacional y provincial) y convencional (tratados
internacionales de derechos humanos adoptados e incorporados al ordenamiento
jurídico interno), además están reflejados en el cuerpo de jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los dictámenes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. El anteproyecto visibiliza y dialoga con un
estándar ético-jurídico de respeto, protección y garantía de los derechos
humanos con énfasis en la protección de grupos sociales estructuralmente desaventajados,
en términos de Owen Fiss, para quien la burocracia
y la falta de reforma estructural de la organización judicial constituyen un
obstáculo para la adjudicación de valores constitucionales.
En efecto, para Fiss, la
legitimidad de la justicia como institución pública no depende del
consentimiento individual ni del colectivo, sino de su competencia intrínseca para
cumplir una función social dentro del sistema democrático de gobierno, consistente en atribuir significado y aplicar los valores constitucionales centrales. La
competencia judicial y su legitimidad dependen, según el autor, de su
adherencia a dos cualidades de los procesos judiciales: el diálogo y la independencia
de los funcionarios y funcionarias judiciales; más no del consentimiento de los
individuos o grupos sociales. Por lo tanto, afirma Fiss que el consentimiento
de la gente sólo brinda legitimidad al sistema político respecto del cual el
poder judicial es parte integrante.
Este texto propone una
lectura en clave feminista, basada en los derechos humanos de las mujeres,
respecto de los apartados 1, 2, 3 y 4 del punto III del Anteproyecto,
denominado Matrices Rectoras, que
contiene los principios antes mencionados, sin extenderse sobre el tratamiento
o aplicación específica de los mismos dentro de otros capítulos de la propuesta
de reforma legislativa ni avanzar sobre los puntos 5 a 12, lo que excedería por
mucho este ensayo. Esta lectura, no obsta respecto de otras que puedan
formularse ni se considera acabada o cerrada al debate, sino que por el
contrario propone la apertura al diálogo desde un punto de vista jurídico con
mirada feminista.
Metodológicamente abordaré, inicialmente, el punto relativo a la implementación de un lenguaje
claro y sencillo porque permitirá comprender el análisis posterior que
realizaré respecto de los principios rectores propuestos. 2. Lenguaje Claro, Sencillo y Género
Sensible
El anteproyecto, en
consonancia con la Ley 15.184, promueve el lenguaje claro a fin de “abandonar la
opacidad del lenguaje judicial” (ver fs. 25); es decir, al incluir un lenguaje
sencillo y de fácil comprensión en el texto normativo, aspira a erradicar la
especificidad del lenguaje jurídico que transcurre en las prácticas judiciales
comunicativas (proveídos y decisiones judiciales) que, como bien se señala, suelen
generar una brecha cultural entre quienes tienen la función de decidir en justicia
y la ciudadanía que, a mi entender, se traduce en una jerarquización cultural negativa
en la que la sociedad, grupo social o individuo a que se dirige la comunicación
judicial queda en situación de inferioridad por la incomprensión semántica en
la que se expresan los escritos judiciales, generándose así un diálogo “sin
escucha activa” entre desiguales.
Si bien el anteproyecto
realiza un interesante recorrido sobre la historia de la inclusión del lenguaje
claro y sencillo en Suecia, Reino Unido, Méjico, Estados Unidos, Chile y Perú,
en el plano internacional, y de Formosa y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
nivel local, además de una serie de vistosos indicadores de reducción de la
opacidad del lenguaje en un 35%, no hace, en esta instancia, una referencia
concreta a la aplicación del lenguaje género sensible, que constituye la
herramienta fundamental para evitar sesgos basados en la identidad de género,
en la orientación sexual y en el sexo biológico.
En tal sentido, ONU
Mujeres en su Guía para el uso de un lenguaje inclusivo al género ha establecido
que: “Si bien el uso del masculino como forma generalizadora para referirse a
mujeres y hombres ha sido la norma prescrita por la tradición académica y las
instituciones que reglamentan la gramática del idioma castellano como elemento
fundamental de la comunicación, las
transformaciones sociopolíticas y culturales de los últimos años reclaman el
uso del femenino sobre una base de igualdad con el masculino, como un reflejo
mismo de la lucha por alcanzar la igualdad de género en todos los aspectos de
la sociedad. Por otra parte, dado que el idioma castellano reconoce al género
femenino en su vocabulario, no debería haber motivo, entonces, para omitirlo”.
Dicha guía propone:
elegir sustantivos y pronombres epicenos neutrales en reemplazo de genéricos
masculinos y evitar expresiones que impliquen estereotipos de género; cambiar
la estructura de las frases para evitar adjetivos masculinos genéricos; reemplazar
la forma masculina genérica por pares sensibles al género masculino y femenino;
evitar el uso de barras para el plural de masculinos y femeninos por su alto
impacto negativo de legibilidad y evitar el uso de corchetes porque comunica la
idea de que el grupo social encorchetado se sitúa en segundo lugar; y,
finalmente, reemplazar la voz pasiva por la voz activa.
3. Igualdad, ¿entre quiénes?
En relación al principio
de igualdad, el anteproyecto no aclara en su matriz rectora si se trata de una igualdad formal, ante la ley, en
los términos del artículo 16 de la Constitución Nacional, cuyo alcance ético
implicaría en términos kantianos el respeto por el igual valor y dignidad
humana de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, o si se
refiere a la igualdad material de oportunidades y de trato prevista en el
inciso 23 del Artículo 75 de la Constitución Nacional, que comprende el pleno y
real ejercicio de los derechos humanos, protegiendo específicamente al ser
humano durante la niñez y la ancianidad, a las mujeres y a las personas con
discapacidad.
Sin perjuicio de su
tratamiento posterior, el anteproyecto en este
punto, no menciona a las mujeres, ni a la niñez o a las personas ancianas sino
que se limita a vincular la igualdad con los “géneros” y las “discapacidades”,
borrando aquí aquellas categorías constitucionales que por su histórica
desigualdad merecen especial mención y protección. Cabe, sin embargo, destacar
que dentro de esta Matriz Rectora, el
punto 5 está dedicado a la “escucha a niñas, niños, adolescentes, personas con
capacidad restringida e incapaces” pero no se observa un punto dedicado a la
ancianidad. Ahora bien, la categoría “perspectiva
de género” usada para incluir las diversas identidades de género (masculino,
femenino, género fluido, tercer género, transgénero, no binarios, andróginos, mariquita, marimacho, chica marica, hembra, macho, chica poco femenina, chico poco
masculino, dragqueen, dragking, reina, rey) y de orientación sexual
(lesbianas, gays, bisexuales, hermafrodita, transexuales
e intersexuales), no es equiparable al enfoque basado en el sexo biológico, o
ADN, que resulta inmutable y que da protección de los derechos de las mujeres,
niñas y adolescentes que históricamente han sido vulnerados, sino que justifica
el derecho a la identidad personal por razón del género o de la orientación
sexual, que refiere a los estereotipos culturales, económicos, políticos y sociales
que varían de acuerdo según el contexto cultural y que penetran afectando e
influyendo sobre la psiquis individual.
Dado de que la
discriminación comienza por el lenguaje, el anteproyecto debería aclarar con
fundamentos jurídicos el alcance del uso del término “perspectiva de género” a
fin de no añadir confusión a la sociedad que podría llegar a creer -erróneamente-
que la misma incluye a la perspectiva de derechos humanos de las mujeres
basados en el sexo.
En efecto, la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,
aprobada por la Resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas
del 18 de diciembre de 1979, suscripta por la República Argentina el 17 de
julio de 1980 e incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley
23.179 del 8 de mayo de 1985, en sus considerandos reconoce la necesidad de
proteger la plena igualdad de derechos del hombre y de la mujer sin distinción
de sexos y, en su artículo 1 dice: “A los efectos de la presente convención, la
expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción, basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” De tal modo, se trata de
categorías jurídicas diferentes: la identidad de género y los derechos humanos
de las mujeres basados en el sexo, que tienen distinto tratamiento en los
tratados internacionales sobre derechos humanos y han sido desarrolladas en
profundidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a nivel regional,
en innumerables sentencias. El uso de una categoría, en reemplazo de la otra,
es decir el uso de la identidad de género en reemplazo del enfoque en los
derechos humanos de las mujeres, implica la negación de la realidad biológica y
el consecuente borrado de la expresión “mujeres”.
4. Tutela Judicial Efectiva y
Vulnerabilidad: Género y Mujeres
Una de las aspiraciones
más justas del anteproyecto es lograr el acceso a justicia de las personas en
situación de vulnerabilidad. Respecto de lo cual, debería aclararse que se
trata de vulnerabilidad extrema dado
que todos los seres humanos somos vulnerables. En tal sentido, el anteproyecto
apela, correctamente, a las Reglas de Brasilia sobre acceso a justicia de las personas
en condición de vulnerabilidad, que tienen por propósito establecer un marco de
referencia para que los estados mitiguen y eliminen las barreras materiales, económicas,
sociales o de otra índole, que obstaculizan el pleno ejercicio de los derechos
humanos y profundizan la desigualdad estructural.
En su punto 8 (18) las Reglas
dicen: “Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción,
exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” y, en
su punto (19) establecen: "Se considera violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la
violencia física o psíquica. ".
De tal modo, las Reglas
de Brasilia distinguen claramente las categorías “sexo” y “género” en relación
a los derechos humanos de las mujeres, para atribuirlas a las situaciones de
discriminación, en el primer supuesto, y
a las situaciones de violencia tanto en la esfera íntima como en la pública,
en el segundo. Dicho instrumento insta a los estados a implementar mecanismos
eficaces para el acceso a justicia de las mujeres víctimas de violencia basada
en prejuicios de género o de discriminación por el hecho material y biológico de
ser mujeres. Esta distinción, estimo debería reflejarse clara y sencillamente
en el anteproyecto.
5. Acciones Afirmativas para Mujeres en la Abogacía
Teniendo
en cuenta los siguientes datos empíricos: el 80% de las niñas y niños menores
de cuatro años pasan más tiempo con sus madres de lunes a viernes; las mujeres
realizan tres veces más tareas de cuidados del hogar y otras no remuneradas que
los hombres, constituyendo el sector de mayor aporte a toda la economía (15.9%
del producto bruto interno), luego de la industria y el comercio y considerando
que el 75% del trabajo doméstico lo realizan las mujeres, el anteproyecto
incluye dos acciones afirmativas para las mujeres en el ejercicio activo de la
abogacía, que incluye la extensión de plazos procesales para aquellas que tengan
a su cargo tareas de cuidado y la suspensión hasta diez días de los plazos en
los siguientes supuestos: parto, guarda con fines de adopción, adopción,
internación hospitalaria de la abogada o abogado o familiares y personas a
cargo (ver fs. 37).
Estas
acciones encuentran un marco de referencia dentro del anteproyecto en las
investigaciones de Nancy Fraser sobre la división sexual
del trabajo, quien trabaja sobre dos líneas de reivindicación feminista: la
redistribución igualitaria entre hombres y mujeres de la riqueza en términos de
justicia social y el reconocimiento de la diferencia de las mujeres y de las
minorías, como dimensiones mutuamente incluyentes. Afirma
Fraser que el “género” es una categoría
hibrida enraizada en la estructura social y económica que reproduce
situaciones de injusticia distributiva y privación de derechos, incluyendo la explotación
basada en el género: “el género no es sólo una división semejante
a la de las clases sociales, sino una diferenciación de estatus
también. En cuanto tal, también engloba
elementos que recuerdan más la sexualidad que a las clases sociales, que
lo
incluyen directamente en la problemática del reconocimiento. El
género codifica patrones culturales omnipresentes
de interpretación y evaluación, que son fundamentales para el orden
de estatus en su conjunto. En consecuencia, no sólo las mujeres, sino todos los
grupos de estatus inferior corren el riesgo de la feminización y,
por tanto de la depreciación”. De tal modo, para
la autora las injusticias basadas en los prejuicios de género afectan
principalmente los derechos de las mujeres a quienes se feminiza en un rol
subordinado, resultando explotadas tanto al interior del hogar como en los
espacios laborales al tener que compartir las mismas reglas que los hombres que
no realizan tareas de cuidado.
Reflexión Final
Como
expresé al inicio, esta no pretende ser una crítica demoledora, sino muy por el
contrario una mirada desde un enfoque feminista que se suma al debate actual
sobre la tensión entre sexo y género y a su impacto respecto de la visibilidad o
invisibilidad de las mujeres en todas sus edades -incluidas la niñez y la
ancianidad- y al respeto de sus derechos esenciales tanto desde la semántica, punto de
partida del reconocimiento o de la negación de nuestra verdad material, como
desde puesta en marcha de propuestas de reforma legislativa sobre la burocracia
y estructura judicial.
Coincido
con Fiss, en punto a que el sentido de la justicia debe dirigirse a resignificar
los valores en que se fundan los derechos humanos. Los derechos de las mujeres se
fundan en nuestro igual valor y dignidad humana en relación a los hombres y en
el reconocimiento de nuestra realidad biológica diferente, que históricamente
nos perpetuó en roles subordinados, de opresión, desigualdad y explotación
sexual que aún persisten.
Una
reforma de los procesos judiciales en clave feminista requiere además de un
lenguaje claro y sencillo, de una diferenciación precisa entre las categorías
género y sexo, que ayude a los operadores y las operadoras jurídicas a hacer
efectivo el ejercicio de los derechos.
Finalmente, la propuesta de acciones afirmativas específicas para las mujeres que ejercemos activamente la abogacía, constituyen un progreso contra las injusticias padecidas sobre la base de nuestro sexo biológico, que claramente podría leerse como reforma judicial en clave feminista.
⁎⁎⁎
Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes.
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