Matrices Rectoras del Anteproyecto de Código de Familias, Civil y Comercial. Lectura en clave feminista

Matrices Rectoras del Anteproyecto de Código de Familias, Civil y Comercial

Lectura en clave feminista

 

Por Erica Baum[1]


1. Introducción

El anteproyecto de Código de Familias, Civil y Comercial[1] elaborado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires formula una propuesta de reforma de la burocracia judicial sobre la base de los principios de equidad, justicia y debido proceso, tomando como referencia la perspectiva de Ronald Dworkin (ver fs. 23) que integra en su concepción del derecho una dimensión moral, junto con la normativa constituida por las reglas formales. En tal sentido, enuncia los siguientes principios que resultarán rectores en el ejercicio práctico de la magistratura: acceso a justicia y tutela judicial efectiva, en miras a lograr el mayor acceso al servicio de justicia por las personas en situación de vulnerabilidad; igualdad, en vistas a evitar una aplicación de normas que profundice desigualdades culturales, económicas, sociales, de género o discapacidades; enfoque del proceso basado en derechos, con perspectiva de género (ver fs. 24).
    Estos principios, que tienen raíz constitucional (nacional y provincial) y convencional (tratados internacionales de derechos humanos adoptados e incorporados al ordenamiento jurídico interno), además están reflejados en el cuerpo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los dictámenes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El anteproyecto visibiliza y dialoga con un estándar ético-jurídico de respeto, protección y garantía de los derechos humanos con énfasis en la protección de grupos sociales estructuralmente desaventajados, en términos de Owen Fiss[2], para quien la burocracia y la falta de reforma estructural de la organización judicial constituyen un obstáculo para la adjudicación de valores constitucionales.
    En efecto, para Fiss, la legitimidad de la justicia como institución pública no depende del consentimiento individual ni del colectivo, sino de su competencia intrínseca para cumplir una función social dentro del sistema democrático de gobierno, consistente en atribuir significado y aplicar los valores constitucionales centrales. La competencia judicial y su legitimidad dependen, según el autor, de su adherencia a dos cualidades de los procesos judiciales: el diálogo y la independencia de los funcionarios y funcionarias judiciales; más no del consentimiento de los individuos o grupos sociales. Por lo tanto, afirma Fiss que el consentimiento de la gente sólo brinda legitimidad al sistema político respecto del cual el poder judicial es parte integrante.
    Este texto propone una lectura en clave feminista, basada en los derechos humanos de las mujeres, respecto de los apartados 1, 2, 3 y 4 del punto III del Anteproyecto, denominado Matrices Rectoras, que contiene los principios antes mencionados, sin extenderse sobre el tratamiento o aplicación específica de los mismos dentro de otros capítulos de la propuesta de reforma legislativa ni avanzar sobre los puntos 5 a 12, lo que excedería por mucho este ensayo. Esta lectura, no obsta respecto de otras que puedan formularse ni se considera acabada o cerrada al debate, sino que por el contrario propone la apertura al diálogo desde un punto de vista jurídico con mirada feminista.
    Metodológicamente abordaré, inicialmente, el punto relativo a la implementación de un lenguaje claro y sencillo porque permitirá comprender el análisis posterior que realizaré respecto de los principios rectores propuestos.

2.      Lenguaje Claro, Sencillo y Género Sensible

El anteproyecto, en consonancia con la Ley 15.184[3], promueve el lenguaje claro a fin de “abandonar la opacidad del lenguaje judicial” (ver fs. 25); es decir, al incluir un lenguaje sencillo y de fácil comprensión en el texto normativo, aspira a erradicar la especificidad del lenguaje jurídico que transcurre en las prácticas judiciales comunicativas (proveídos y decisiones judiciales) que, como bien se señala, suelen generar una brecha cultural entre quienes tienen la función de decidir en justicia y la ciudadanía que, a mi entender, se traduce en una jerarquización cultural negativa en la que la sociedad, grupo social o individuo a que se dirige la comunicación judicial queda en situación de inferioridad por la incomprensión semántica en la que se expresan los escritos judiciales, generándose así un diálogo “sin escucha activa” entre desiguales.
    Si bien el anteproyecto realiza un interesante recorrido sobre la historia de la inclusión del lenguaje claro y sencillo en Suecia, Reino Unido, Méjico, Estados Unidos, Chile y Perú, en el plano internacional, y de Formosa y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a nivel local, además de una serie de vistosos indicadores de reducción de la opacidad del lenguaje en un 35%, no hace, en esta instancia, una referencia concreta a la aplicación del lenguaje género sensible, que constituye la herramienta fundamental para evitar sesgos basados en la identidad de género, en la orientación sexual y en el sexo biológico.
    En tal sentido, ONU Mujeres en su Guía para el uso de un lenguaje inclusivo al género ha establecido que: “Si bien el uso del masculino como forma generalizadora para referirse a mujeres y hombres ha sido la norma prescrita por la tradición académica y las instituciones que reglamentan la gramática del idioma castellano como elemento fundamental de la comunicación, las transformaciones sociopolíticas y culturales de los últimos años reclaman el uso del femenino sobre una base de igualdad con el masculino, como un reflejo mismo de la lucha por alcanzar la igualdad de género en todos los aspectos de la sociedad. Por otra parte, dado que el idioma castellano reconoce al género femenino en su vocabulario, no debería haber motivo, entonces, para omitirlo”[4].
    Dicha guía propone: elegir sustantivos y pronombres epicenos neutrales en reemplazo de genéricos masculinos y evitar expresiones que impliquen estereotipos de género; cambiar la estructura de las frases para evitar adjetivos masculinos genéricos; reemplazar la forma masculina genérica por pares sensibles al género masculino y femenino; evitar el uso de barras para el plural de masculinos y femeninos por su alto impacto negativo de legibilidad y evitar el uso de corchetes porque comunica la idea de que el grupo social encorchetado se sitúa en segundo lugar; y, finalmente, reemplazar la voz pasiva por la voz activa.

3.      Igualdad, ¿entre quiénes?

En relación al principio de igualdad, el anteproyecto no aclara en su matriz rectora si se trata de una igualdad formal, ante la ley, en los términos del artículo 16 de la Constitución Nacional, cuyo alcance ético implicaría en términos kantianos el respeto por el igual valor y dignidad humana de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, o si se refiere a la igualdad material de oportunidades y de trato prevista en el inciso 23 del Artículo 75 de la Constitución Nacional[5], que comprende el pleno y real ejercicio de los derechos humanos, protegiendo específicamente al ser humano durante la niñez y la ancianidad, a las mujeres y a las personas con discapacidad.
    Sin perjuicio de su tratamiento posterior, el anteproyecto en este punto, no menciona a las mujeres, ni a la niñez o a las personas ancianas sino que se limita a vincular la igualdad con los “géneros” y las “discapacidades”, borrando aquí aquellas categorías constitucionales que por su histórica desigualdad merecen especial mención y protección. Cabe, sin embargo, destacar que dentro de esta Matriz Rectora, el punto 5 está dedicado a la “escucha a niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida e incapaces” pero no se observa un punto dedicado a la ancianidad.
Ahora bien, la categoría “perspectiva de género” usada para incluir las diversas identidades de género (masculino, femenino, género fluido, tercer género, transgénero, no binarios, andróginos, mariquita, marimacho, chica marica, hembra, macho, chica poco femenina, chico poco masculino, dragqueen, dragking, reina, rey) y de orientación sexual (lesbianas, gays, bisexuales, hermafrodita, transexuales e intersexuales), no es equiparable al enfoque basado en el sexo biológico, o ADN, que resulta inmutable y que da protección de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes que históricamente han sido vulnerados, sino que justifica el derecho a la identidad personal por razón del género o de la orientación sexual, que refiere a los estereotipos culturales, económicos, políticos y sociales que varían de acuerdo según el contexto cultural y que penetran afectando e influyendo sobre la psiquis individual.
Dado de que la discriminación comienza por el lenguaje, el anteproyecto debería aclarar con fundamentos jurídicos el alcance del uso del término “perspectiva de género” a fin de no añadir confusión a la sociedad que podría llegar a creer -erróneamente- que la misma incluye a la perspectiva de derechos humanos de las mujeres basados en el sexo.
En efecto, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980 e incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 23.179 del 8 de mayo de 1985, en sus considerandos reconoce la necesidad de proteger la plena igualdad de derechos del hombre y de la mujer sin distinción de sexos y, en su artículo 1 dice: “A los efectos de la presente convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”[6]
De tal modo, se trata de categorías jurídicas diferentes: la identidad de género y los derechos humanos de las mujeres basados en el sexo, que tienen distinto tratamiento en los tratados internacionales sobre derechos humanos y han sido desarrolladas en profundidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a nivel regional, en innumerables sentencias. El uso de una categoría, en reemplazo de la otra, es decir el uso de la identidad de género en reemplazo del enfoque en los derechos humanos de las mujeres, implica la negación de la realidad biológica y el consecuente borrado de la expresión “mujeres”.

4.      Tutela Judicial Efectiva y Vulnerabilidad: Género y Mujeres

Una de las aspiraciones más justas del anteproyecto es lograr el acceso a justicia de las personas en situación de vulnerabilidad. Respecto de lo cual, debería aclararse que se trata de vulnerabilidad extrema dado que todos los seres humanos somos vulnerables. En tal sentido, el anteproyecto apela, correctamente, a las Reglas de Brasilia sobre acceso a justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, que tienen por propósito establecer un marco de referencia para que los estados mitiguen y eliminen las barreras materiales, económicas, sociales o de otra índole, que obstaculizan el pleno ejercicio de los derechos humanos y profundizan la desigualdad estructural.

En su punto 8 (18) las Reglas dicen: “Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”  y, en su punto (19) establecen: "Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica. [7]".

De tal modo, las Reglas de Brasilia distinguen claramente las categorías “sexo” y “género” en relación a los derechos humanos de las mujeres, para atribuirlas a las situaciones de discriminación, en el primer supuesto, y  a las situaciones de violencia tanto en la esfera íntima como en la pública, en el segundo. Dicho instrumento insta a los estados a implementar mecanismos eficaces para el acceso a justicia de las mujeres víctimas de violencia basada en prejuicios de género o de discriminación por el hecho material y biológico de ser mujeres. Esta distinción, estimo debería reflejarse clara y sencillamente en el anteproyecto.

5.      Acciones Afirmativas para Mujeres en la Abogacía

Teniendo en cuenta los siguientes datos empíricos: el 80% de las niñas y niños menores de cuatro años pasan más tiempo con sus madres de lunes a viernes; las mujeres realizan tres veces más tareas de cuidados del hogar y otras no remuneradas que los hombres, constituyendo el sector de mayor aporte a toda la economía (15.9% del producto bruto interno), luego de la industria y el comercio y considerando que el 75% del trabajo doméstico lo realizan las mujeres, el anteproyecto incluye dos acciones afirmativas para las mujeres en el ejercicio activo de la abogacía, que incluye la extensión de plazos procesales para aquellas que tengan a su cargo tareas de cuidado y la suspensión hasta diez días de los plazos en los siguientes supuestos: parto, guarda con fines de adopción, adopción, internación hospitalaria de la abogada o abogado o familiares y personas a cargo (ver fs. 37).
Estas acciones encuentran un marco de referencia dentro del anteproyecto en las investigaciones de Nancy Fraser[8] sobre la división sexual del trabajo, quien trabaja sobre dos líneas de reivindicación feminista: la redistribución igualitaria entre hombres y mujeres de la riqueza en términos de justicia social y el reconocimiento de la diferencia de las mujeres y de las minorías, como dimensiones mutuamente incluyentes.
Afirma Fraser que el “género” es una categoría hibrida enraizada en la estructura social y económica que reproduce situaciones de injusticia distributiva y privación de derechos, incluyendo la explotación basada en el género: “el género no es sólo una división semejante a la de las clases sociales, sino una diferenciación de estatus también. En cuanto tal, también engloba elementos que recuerdan más la sexualidad que a las clases sociales, que lo incluyen directamente en la problemática del reconocimiento. El género codifica patrones culturales omnipresentes de interpretación y evaluación, que son fundamentales para el orden de estatus en su conjunto. En consecuencia, no sólo las mujeres, sino todos los grupos de estatus inferior corren el riesgo de la feminización y, por tanto de la depreciación”[9].
De tal modo, para la autora las injusticias basadas en los prejuicios de género afectan principalmente los derechos de las mujeres a quienes se feminiza en un rol subordinado, resultando explotadas tanto al interior del hogar como en los espacios laborales al tener que compartir las mismas reglas que los hombres que no realizan tareas de cuidado.


Reflexión Final

Como expresé al inicio, esta no pretende ser una crítica demoledora, sino muy por el contrario una mirada desde un enfoque feminista que se suma al debate actual sobre la tensión entre sexo y género y a su impacto respecto de la visibilidad o invisibilidad de las mujeres en todas sus edades -incluidas la niñez y la ancianidad- y al respeto de sus derechos esenciales tanto desde la semántica, punto de partida del reconocimiento o de la negación de nuestra verdad material, como desde puesta en marcha de propuestas de reforma legislativa sobre la burocracia y estructura judicial.
Coincido con Fiss, en punto a que el sentido de la justicia debe dirigirse a resignificar los valores en que se fundan los derechos humanos. Los derechos de las mujeres se fundan en nuestro igual valor y dignidad humana en relación a los hombres y en el reconocimiento de nuestra realidad biológica diferente, que históricamente nos perpetuó en roles subordinados, de opresión, desigualdad y explotación sexual que aún persisten.
Una reforma de los procesos judiciales en clave feminista requiere además de un lenguaje claro y sencillo, de una diferenciación precisa entre las categorías género y sexo, que ayude a los operadores y las operadoras jurídicas a hacer efectivo el ejercicio de los derechos.
Finalmente, la propuesta de acciones afirmativas específicas para las mujeres que ejercemos activamente la abogacía, constituyen un progreso contra las injusticias padecidas sobre la base de nuestro sexo biológico, que claramente podría leerse como reforma judicial en clave feminista.

        

[2] Fiss, Owen (1979) “The social and political foundation of adjudication”, Law and Human Behavoir: 1982, vol. 6, nro. 2, pp. 121-128.

[6] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/26305/norma.htm

[8] Fraser, Nancy, “La justicia social en la era de la política de la identidad: redistribución, reconocimiento y participación, Revista de Trabajo: año 4, Nro. 6, Agosto, 2008, pp. 83-99.

[9] Fraser, obra citada, p. 92.

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Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes.

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