Jurisprudencia con perspectiva de género: R. J. D. S /Recurso de Casación

Jurisprudencia con perspectiva de género: R. J. D. S /Recurso de Casación


por Laura Graciela Belardinelli



Datos de la causa

Causa: Causa Nro. 58.758 (1)

Carátula: "R. J. D.  S /RECURSO DE CASACIÓN "

Departamento Judicial: Necochea

Fuero: Penal

Instancias de Intervención: Tribunal de Casación

Sentencia firme de fecha 29 de Agosto de 2014



Resumen de los hechos 

Tipificación: J. D. R. fue acusado de ser el autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en contra de N. N. B. Se trata de un matrimonio. La señora padeció serias lesiones intra vaginales. 


Análisis del conflicto

El conflicto encaja en un supuesto de violencia contra la mujer con riesgo físico, psicológico y emocional. 


Análisis jurídico del conflicto con perspectiva de género

El caso en análisis grafica muy bien lo que significa juzgar con perspectiva de género, desde el Agente Fiscal que ya desde la etapa de investigación y acusación ha encuadrado el accionar del inculpado bajo los términos tradicionales, esto es, que el imputado “accedió carnalmente y en forma violenta con su miembro viril en la cavidad vaginal de la damnificada provocando lesiones en la pared vaginal que derivaron en hemorragias, lo que conlleva implícito la utilización de una fuerza suficiente que sea capaz de anular la voluntad de la víctima para ejecutar el acto, que le ocasionó el daño que puso en riesgo la vida de la nombrada. Sino que, además, reclamó al a quo la valoración del caso en un contexto de violencia de género con cita del Art. 5 de la Ley Nro. 26.485 y de los Arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer con jerarquía constitucional, que se encargó de probar a lo largo del debate."

Luego, al momento de valoración de la prueba, se aplico la perspectiva de género y derecho específico de género, tal como instrumentos internacionales con jerarquía constitucional —la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”, así como de la Ley Nro. 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la Ley provincial Nro. 12.569. 

Además, se adentra en dar un paso más en reafirmar al derecho penal en la modernidad y las cuestiones de género, al contemplar los derechos de la víctima especialmente “y, en particular, frente a la violencia de género, la revisión de la valoración probatoria debe efectuarse con especial cautela, otorgando singular relevancia al testimonio de la mujer “.

Voy a hacer propio el párrafo pertinente de la sentencia ya que ilustra muy claramente: “Al respecto, resulta de interés destacar que en casos donde los hechos delictivos por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, la deposición de la damnificada no debe ser soslayada o descalificada, dado que ello constituiría una forma de violencia institucional contraria a los parámetros internacionales."*1

Más aún, la Corte Interamericana reconoció que sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en esta especie de procesos (Corte IDH, caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C No. 215 y caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216).

Como se puede ver a lo largo del fallo no sólo la primera instancia sino también el Tribunal de Casación ha receptado la normativa aplicable a la violencia de género, ha valorado la prueba en ese contexto, especialmente los dichos de la mujer (victima), sino que se apoya en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recepta las recomendaciones de la misma y las hace efectivas (verbigracia, refiriéndose a la CIDH, “reafirmó la importancia de evitar la impunidad en crímenes de género, pues de este modo se “...envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.” (v. Corte IDH, caso González y otras (“Campo Algodonero Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205, párr. 400”).

Esto es muy importante porque es de esta forma que se cumplen las recomendaciones que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos hacen a los Estados, receptándolo, aplicándolo, y haciéndolo efectivo en el sistema de justicia propio de cada país. 

Específicamente, cuando el imputado alega presunto consentimiento de la víctima derivado del “débito conyugal”, el Tribunal de Casación expresamente dice que el “debito conyugal”, (permítaseme esta redundancia en post de la claridad), “ha sido enfáticamente condenada por el tribunal interamericano, por considerar que este tipo de caracterizaciones y prejuicios, evoca la falsa dicotomía entre esfera pública y privada según la cual a la justicia penal no le correspondería inmiscuirse en los “asuntos de pareja" (v. Corte IDH, caso “Campo Algodonero”, Íd.)". 

Quiero resaltar el párrafo siguiente: “En esta instancia, resulta imperioso poner en evidencia que el recurso de casación aquí analizado revela concepciones estereotipadas que el estado argentino se ha comprometido a erradicar.”

Aplaudo este párrafo porque demuestra el compromiso asumido por el Estado Argentino efectividad en el presente fallo. Y sigue luego manifestando "...los motivos de agravios delineados por el recurrente promueven la objetivación del cuerpo de la mujer, desatendiendo todas las exigencias internacionales en la materia. Así, la defensa parece querer indicar que el hecho de que el acto haya sido “soportado” por B., convierte las relaciones en algo consentido". 

Acá vemos tres aspectos básicos:

1) Objetivación del cuerpo de la mujer, por ello la masculinidad dispone del objeto de su propiedad. La mujer considerada objeto, sin alma, sin sentir, sin pensamiento propio. Lamentablemente, rol asignado desde diversos medios de comunicación, adentrado en la conciencia de la sociedad y reflejado en varios fallos, pero este fallo pone claro sobre oscuro y, específicamente refleja esta objetivación de la mujer. 

2) Habla del derecho internacional que debe aplicarse en nuestra justicia, es interesante que el primer desarrollo del tema género se haya dado en forma internacional y luego se haya traído a nuestro ordenamiento jurídico cuando, en general, las leyes deben reflejar un aspecto social ya imperante. Acá ha sido un proceso de retroalimentación, desde lo legal internacional, primero, hasta la visibilidad del movimiento de mujeres, alimentando este proceso que cada vez más vemos que la justicia recepta sus fallos. 

3) Consentimiento: diferencia perfectamente lo que significa “soportar” de “diferenciar”. ¿Cuántas  veces las mujeres hemos SOPORTADO situaciones para no empeorar las mismas? Eso, claramente, no es consentir las mismas sino que no tenemos opción de elegir. Como en el caso de autos. La mujer soportó la situación, pero claramente no la eligió. 

En estos tres postulados se podría resumir el fallo, sin perjuicio de la riqueza que el mismo tiene en todo lo ut supra descripto. 

Celebro este fallo y propicio a que existan mas pronunciamientos del estilo. 

---

*1 El subrayado es propio.

⁎⁎⁎

Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes. mujeresenlaabogacia@gmail.com



Comentarios

Entradas populares