Análisis de Jurisprudencia con Perspectiva de Género: G.M.A. contra Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley
Análisis de Jurisprudencia con Perspectiva de Género
Datos de la causa:
Departamento
judicial: Mar del Plata
Fuero Contencioso
administrativo
Instancias:
Primera, Cámara y Suprema Corte
Hechos:
La actora
inició un reclamo indemnizatorio que
tenía sustento en la responsabilidad que le cupo al Estado, en los hechos que
culminaron con el asesinato de sus dos hijos, de cuatro y dos años de edad,
respectivamente, quienes fueran victimas del homicidio cometido, el 16 de
octubre de 2000, por el padre de los niños.
Si bien denunció
penalmente al padre de sus hijos, también especificó que no se les dio el curso
pertinente a las denuncias policiales por ella formuladas (y que las previas al
15 de junio de 2000 fueron tomadas como simples exposiciones).
Desde que fuera
reclamada la intervención estatal, por el término de cuatro meses y días, no
obtuvo respuesta alguna a sus reiterados pedidos, que anunciaban la
probabilidad cierta de un final trágico.
Análisis del fallo:
El conflicto en
análisis se encuadra dentro de la violencia de género y la discriminación
basada en el género, los Ministro de la Suprema Corte que votaron son: Doctores
Negri, de Lázzari, Genoud, Pettigiani, y
la Ministra Doctora Kogan.
En el caso, previo al trágico desenlace intervinieron dos
órganos integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, la
Unidad Fiscal n° 4 y el Tribunal de
Menores n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, y dependiente del
Poder ejecutivo la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
De los antecedentes
queda claro y así lo destaca la sentencia, la familia vivía en un contexto
violento, ello evidencian las declaraciones que son parte del expediente.
Queda probado que en
varias oportunidades la actora puso en conocimiento de las autoridades
episodios de violencia, pero se encontraba desprotegida, porque
no se tomaba desde el Estado ninguna intervención.
Destaca el Dr.
Negri, en su voto, que la debida
evaluación de la situación podría haber razonablemente evitado lo sucedido. El
dictado de una medida de restricción de acercamiento, impedimento de contacto,
cese de actos de perturbación, realización de evaluación y/o tratamiento
psicoterapéutico o psiquiátrico, son algunas de las diligencias que pudieron
adoptarse y que fueron soslayadas
Las circunstancias
fácticas previas al homicidio, que se hayan reflejadas en las copias del
expediente que tramitó ante la Unidad Fiscal de Instrucción n° 4, y en la causa
del Tribunal de Menores n° 1; así como también las restantes constancias
producidas prueban que en el caso no se arbitraron los medios necesarios para
procurar el cese de la violencia, ni siquiera evitar su acrecentamiento.
El accionar resultó
deficiente. Y esas deficiencias cobran gran entidad en el contexto general de
violencia familiar en que se encontraban sumergidos tanto las víctimas como el
victimario.
Los hechos oportunamente denunciados debieron
ser debidamente investigados, evaluados: evidenciaban una situación de riesgo,
una peligrosidad ostensible.
Si efectivamente se hubiera procurado salvaguardar
la integridad psicofísica de las víctimas, el fatal desenlace -como ya he
dicho- podría no haber sucedido.
Concluye el voto del Dr. Negri, -acompaña
el Dr. Petiigiani- que existe un grado razonable de certeza en cuanto a la
posibilidad que tuvo el Estado de evitar la muerte de los hijos de la actora,
quienes vivían en un difícil entorno, ya que la actora fue crónica y gravemente
maltratada por su esposo, tal como tuvo por acreditado el tribunal criminal.
En el caso no se
garantizó la seguridad ni se otorgó asistencia integral al grupo familiar que
padecía violencia, quienes requerían protección urgente y la adopción de
medidas preventivas. Cita derecho aplicable -conf. arts. 75 inc. 22, Const.
nac.; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; 1.074 y 1.112, Cód. Civ. -por entonces vigente y aplicable al
caso-.
Concluye que esas
deficiencias en el desempeño de los órganos estatales, contribuyeron en la
producción y consecuencias del evento dañoso, tienen relevancia causal pues
posibilitaron la consumación de los hechos que tuvieron como desenlace fatal el
filicidio perpetrado. Entiende que corresponde determinar la procedencia de la
demanda contra el Estado.
El voto que
realmente se realiza con perspectiva de género es el del Dr. De Lazzari, al que
adhiere la Dra. Kogan:
Destaca que la
sentencia en crisis se basa en ideas estereotipadas acerca de lo que es la
violencia doméstica, que no permitieron reconocer la distinción del contexto de
violencia para determinar las medidas que correspondía adoptar, y como
derivación de esa mirada limitada de los hechos, no toma en cuenta el derecho
aplicable que obligaba al Estado a dar otra respuesta.
Referencia el marco
convencional - Convención Americana sobreDerechos Humanos (arts. 8 y 25); la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (arts. 1, 2, 5, 15.1 y 16); la Convención de Belém do Pará (arts. 1, 2,
3, 6, 7, 8 inc. "b") y la Convención sobre los Derechos del Niño
(art. 19.1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14),
junto al art. 83 del Código Procesal Penal (en especial incs. 1 y 6): todas
ellas normas vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos (arts. 75
incs. 22 y 23, Const. nac.; 15 y 36 incs. 1, 2 y 4, Const. prov.).
Precisa en el caso
que la Recomendación General n° 19 de la CEDAW (1992), el Comité CEDAW amplió
la prohibición general de discriminación por motivo de sexo, de manera de
incluir como una de sus expresiones a la violencia dirigida contra la mujer por
ser mujer o que la afectan en forma desproporcionada, para garantizar que goce
de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.
Visibiliza los prejuicios que
manifestaron en su accionar las autoridades encargadas de otorgar protección,
al manifestarse la incapacidad de apreciar la gravedad del riesgo de la
situación a la que se enfrentaban la mujer y sus hijos menores de edad.
En este sentido, destacan que se
privilegió el estereotipo de una familia, que tras la separación de los progenitores
con dos hijos, uno de cuatro años y el otro de dos, aunque exhibiéndose
relaciones asimétricas de poder de la pareja, a partir de un esposo y padre
violento, debía ser capaz de arreglar los asuntos privados, aunque con el aval
de considerar adecuado el acompañamiento de medidas tendientes a alcanzar la
paz familiar a través del cumplimiento de las responsabilidades que los ligaba
en su relación parental.
Señala el voto que estas razones se
fundamentaron en ambas sentencias a través de estereotipos de género,
prejuicios y barreras institucionales de acceso a la justicia, que no
permitieron orientar el verdadero alcance de los hechos motivo de
investigación, y de este modo imposibilitaron considerar la necesidad de acudir
a otras medidas de protección para evitar el riesgo.
Las autoridades
limitaron la investigación a la comprobación de la violencia física.
Hay referencias en la actuación estatal que son constatables
como estereotipos que llevan a cuestionar la credibilidad del testimonio de las
mujeres víctimas de violencia doméstica (arts. 5 y 2, CEDAW) y la invisibilidad
de los dichos de los propios niños (art. 12, Convención sobre los Derechos del
Niño).
Manifiestan que
existe una valoración estereotipada de la prueba porque no se tuvo en cuenta el
desequilibrio inicial entre las partes que permitiera evaluar la eventual
dificultad de probar las violencias denunciadas por situarse, casi siempre, en
hechos realizados sin la presencia de testigos, en la que la declaración de la
víctima mujer, y en nuestro caso también los niños, es una prueba fundamental.
En razón de ello, las decisiones pusieron especial interés en descalificar la
valoración de esos testimonios, basándose en la referida circunstancia de no
acompañar testigos presenciales de las agresiones físicas
Se observa una combinación
sobre la falta de credibilidad a sus dichos, restringir el alcance de los
indicios de violencia que afectaban a la actora y sus hijos, y direccionar la
prueba de la violencia física a un modo casi tasado -testimonios presenciales
de la violencia-, fueron argumentos usados para que las personas a cargo de la
investigación penal y la de menores incurrieran en una imposibilidad de calibrar
la dimensión de la gravedad que presentaba el caso y que la sentencia revisora
del Tribunal de Alzada perpetuó.
Otro de los
estereotipos presentes en la fundamentación de la sentencia en crisis se revela
en el reproche hacia la madre en el cumplimiento del rol de cuidado partiendo
del estereotipo de la víctima ideal.
De todo este desarrollo
en torno a la actuación de la actora, el Dr De Lazzari interpreta que el
estereotipo de "buena madre" tuvo el efecto perjudicial de imponerle
una carga adicional basada en su género.
En definitiva, esta
estereotipación judicial llevo a eximir de responsabilidad a los accionados (
el Estado, a través de las áreas intervinientes) en función de trasladar a la actora la carga de protegerse por sí sola
cuando ella misma era víctima junto con sus hijos.
Evidentemente, las
circunstancias del caso, tal como han sido reseñadas, requerían de un abordaje
que ampliara el contexto y tuviera en cuenta los condicionamientos de género y
las obligaciones especiales de protección a los niños para evaluar la gravedad
del riesgo a la luz del referido principio de debida diligencia, en pos de
garantizar a la mujer el derecho a vivir libre de violencia y a los niños el
derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia y que también estos
últimos estuvieran alcanzados por el principio del interés superior.
Voto del Dr. Genoud:
Entiende que las
motivaciones del pronunciamiento en crisis no han sido objeto de una crítica
eficaz que logren desvirtuarlas, en tanto traducen una discrepancia subjetiva
en orden a la valoración del material probatorio, método que no resulta apto
para revertir la solución en crisis, según su análisis.
Meritando la situación,
y dado que el recurso, entiende, no se
basta a sí mismo para lograr su cometido impugnatorio, corresponde disponer su
rechazo (art. 279, CPCC).
Conclusión:
El caso en estudio
permite observar claramente como la formación y la aplicación concreta del
marco convencional, hace una diferencia sustancial al momento de impartir
justicia con perspectiva de género.
Los votos de los
Dr. Negri y Pettigiani lo expresan sutilmente. El voto del Dr. De Lazzari al
que adhiere la Dra. Kogan analiza el caso sin dejar duda alguna que se aplican
los estándares internacionales en materia de legislación para la protección de
la mujer.
El voto del Dr. Genoud, ajeno a todo ello nos muestra como la falta de perspectiva de género en la justicia, puede enterrar la injusticia y convertirse en cómplice de la inoperancia y de la ineficiencia del Estado -sea poder judicial o ejecutivo- y esa miope decisión solo puede llevar 10 renglones.
⁎⁎⁎
Mujeres en la Abogacía es un colectivo de
abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en
visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad
que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en
particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción,
protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y
adolescentes. mujeresenlaabogacia@gmail.com
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