Análisis de Jurisprudencia con Perspectiva de Género: G.M.A. contra Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

Análisis de Jurisprudencia con Perspectiva de Género


por Marisa Piumatti


Causa A. 72.474, "G.M.A. contra Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley"


Datos de la causa:

Departamento judicial: Mar del Plata

Fuero Contencioso administrativo

Instancias: Primera, Cámara y Suprema Corte

Hechos:

La actora inició  un reclamo indemnizatorio que tenía sustento en la responsabilidad que le cupo al Estado, en los hechos que culminaron con el asesinato de sus dos hijos, de cuatro y dos años de edad, respectivamente, quienes fueran victimas del homicidio cometido, el 16 de octubre de 2000, por el padre de los niños.

Si bien denunció penalmente al padre de sus hijos, también especificó que no se les dio el curso pertinente a las denuncias policiales por ella formuladas (y que las previas al 15 de junio de 2000 fueron tomadas como simples exposiciones).

Desde que fuera reclamada la intervención estatal, por el término de cuatro meses y días, no obtuvo respuesta alguna a sus reiterados pedidos, que anunciaban la probabilidad cierta de un final trágico.

Análisis del fallo:

El conflicto en análisis se encuadra dentro de la violencia de género y la discriminación basada en el género, los Ministro de la Suprema Corte que votaron son: Doctores Negri, de Lázzari,  Genoud, Pettigiani, y la Ministra Doctora Kogan.

En el caso,  previo al trágico desenlace intervinieron dos órganos integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, la Unidad Fiscal n° 4 y el  Tribunal de Menores n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, y dependiente del Poder ejecutivo la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

De los antecedentes queda claro y así lo destaca la sentencia, la familia vivía en un contexto violento, ello evidencian las declaraciones que son parte del expediente.

Queda probado que en varias oportunidades la actora puso en conocimiento de las autoridades episodios de violencia, pero se encontraba desprotegida,   porque no se tomaba desde el Estado ninguna intervención.

Destaca el Dr. Negri,  en su voto, que la debida evaluación de la situación podría haber razonablemente evitado lo sucedido. El dictado de una medida de restricción de acercamiento, impedimento de contacto, cese de actos de perturbación, realización de evaluación y/o tratamiento psicoterapéutico o psiquiátrico, son algunas de las diligencias que pudieron adoptarse y que fueron soslayadas

Las circunstancias fácticas previas al homicidio, que se hayan reflejadas en las copias del expediente que tramitó ante la Unidad Fiscal de Instrucción n° 4, y en la causa del Tribunal de Menores n° 1; así como también las restantes constancias producidas prueban que en el caso no se arbitraron los medios necesarios para procurar el cese de la violencia, ni siquiera evitar su acrecentamiento.

El accionar resultó deficiente. Y esas deficiencias cobran gran entidad en el contexto general de violencia familiar en que se encontraban sumergidos tanto las víctimas como el victimario.

 Los hechos oportunamente denunciados debieron ser debidamente investigados, evaluados: evidenciaban una situación de riesgo, una peligrosidad ostensible.

 Si efectivamente se hubiera procurado salvaguardar la integridad psicofísica de las víctimas, el fatal desenlace -como ya he dicho- podría no haber sucedido.

     Concluye el voto del Dr. Negri, -acompaña el Dr. Petiigiani- que existe un grado razonable de certeza en cuanto a la posibilidad que tuvo el Estado de evitar la muerte de los hijos de la actora, quienes vivían en un difícil entorno, ya que la actora fue crónica y gravemente maltratada por su esposo, tal como tuvo por acreditado el tribunal criminal.

En el caso no se garantizó la seguridad ni se otorgó asistencia integral al grupo familiar que padecía violencia, quienes requerían protección urgente y la adopción de medidas preventivas. Cita derecho aplicable -conf. arts. 75 inc. 22, Const. nac.; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1.074 y 1.112, Cód. Civ. -por entonces vigente y aplicable al caso-.

Concluye que esas deficiencias en el desempeño de los órganos estatales, contribuyeron en la producción y consecuencias del evento dañoso, tienen relevancia causal pues posibilitaron la consumación de los hechos que tuvieron como desenlace fatal el filicidio perpetrado. Entiende que corresponde determinar la procedencia de la demanda contra el Estado.

El voto que realmente se realiza con perspectiva de género es el del Dr. De Lazzari, al que adhiere la Dra. Kogan:

Destaca que la sentencia en crisis se basa en ideas estereotipadas acerca de lo que es la violencia doméstica, que no permitieron reconocer la distinción del contexto de violencia para determinar las medidas que correspondía adoptar, y como derivación de esa mirada limitada de los hechos, no toma en cuenta el derecho aplicable que obligaba al Estado a dar otra respuesta.

Referencia el marco convencional - Convención Americana sobreDerechos Humanos (arts. 8 y 25); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2, 5, 15.1 y 16); la Convención de Belém do Pará (arts. 1, 2, 3, 6, 7, 8 inc. "b") y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 19.1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), junto al art. 83 del Código Procesal Penal (en especial incs. 1 y 6): todas ellas normas vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos (arts. 75 incs. 22 y 23, Const. nac.; 15 y 36 incs. 1, 2 y 4, Const. prov.).

Precisa en el caso que la Recomendación General n° 19 de la CEDAW (1992), el Comité CEDAW amplió la prohibición general de discriminación por motivo de sexo, de manera de incluir como una de sus expresiones a la violencia dirigida contra la mujer por ser mujer o que la afectan en forma desproporcionada, para garantizar que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.

         Visibiliza los prejuicios que manifestaron en su accionar las autoridades encargadas de otorgar protección, al manifestarse la incapacidad de apreciar la gravedad del riesgo de la situación a la que se enfrentaban la mujer y sus hijos menores de edad.

         En este sentido, destacan que se privilegió el estereotipo de una familia, que tras la separación de los progenitores con dos hijos, uno de cuatro años y el otro de dos, aunque exhibiéndose relaciones asimétricas de poder de la pareja, a partir de un esposo y padre violento, debía ser capaz de arreglar los asuntos privados, aunque con el aval de considerar adecuado el acompañamiento de medidas tendientes a alcanzar la paz familiar a través del cumplimiento de las responsabilidades que los ligaba en su relación parental.

         Señala el voto que estas razones se fundamentaron en ambas sentencias a través de estereotipos de género, prejuicios y barreras institucionales de acceso a la justicia, que no permitieron orientar el verdadero alcance de los hechos motivo de investigación, y de este modo imposibilitaron considerar la necesidad de acudir a otras medidas de protección para evitar el riesgo.

Las autoridades limitaron la investigación a la comprobación de la violencia física.

Hay referencias  en la actuación estatal que son constatables como estereotipos que llevan a cuestionar la credibilidad del testimonio de las mujeres víctimas de violencia doméstica (arts. 5 y 2, CEDAW) y la invisibilidad de los dichos de los propios niños (art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño).

Manifiestan que existe una valoración estereotipada de la prueba porque no se tuvo en cuenta el desequilibrio inicial entre las partes que permitiera evaluar la eventual dificultad de probar las violencias denunciadas por situarse, casi siempre, en hechos realizados sin la presencia de testigos, en la que la declaración de la víctima mujer, y en nuestro caso también los niños, es una prueba fundamental. En razón de ello, las decisiones pusieron especial interés en descalificar la valoración de esos testimonios, basándose en la referida circunstancia de no acompañar testigos presenciales de las agresiones físicas

Se observa una combinación sobre la falta de credibilidad a sus dichos, restringir el alcance de los indicios de violencia que afectaban a la actora y sus hijos, y direccionar la prueba de la violencia física a un modo casi tasado -testimonios presenciales de la violencia-, fueron argumentos usados para que las personas a cargo de la investigación penal y la de menores  incurrieran en una imposibilidad de calibrar la dimensión de la gravedad que presentaba el caso y que la sentencia revisora del Tribunal de Alzada perpetuó.

Otro de los estereotipos presentes en la fundamentación de la sentencia en crisis se revela en el reproche hacia la madre en el cumplimiento del rol de cuidado partiendo del estereotipo de la víctima ideal.

De todo este desarrollo en torno a la actuación de la actora, el Dr De Lazzari interpreta que el estereotipo de "buena madre" tuvo el efecto perjudicial de imponerle una carga adicional basada en su género.

 

En definitiva, esta estereotipación judicial llevo a eximir de responsabilidad a los accionados ( el Estado, a través de las áreas intervinientes) en función de trasladar a la  actora la carga de protegerse por sí sola cuando ella misma era víctima junto con sus hijos.

Evidentemente, las circunstancias del caso, tal como han sido reseñadas, requerían de un abordaje que ampliara el contexto y tuviera en cuenta los condicionamientos de género y las obligaciones especiales de protección a los niños para evaluar la gravedad del riesgo a la luz del referido principio de debida diligencia, en pos de garantizar a la mujer el derecho a vivir libre de violencia y a los niños el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia y que también estos últimos estuvieran alcanzados por el principio del interés superior.

Voto del Dr. Genoud:

Entiende que las motivaciones del pronunciamiento en crisis no han sido objeto de una crítica eficaz que logren desvirtuarlas, en tanto traducen una discrepancia subjetiva en orden a la valoración del material probatorio, método que no resulta apto para revertir la solución en crisis, según su análisis.

Meritando la situación, y dado que el recurso, entiende,  no se basta a sí mismo para lograr su cometido impugnatorio, corresponde disponer su rechazo (art. 279, CPCC).

Conclusión:

El caso en estudio permite observar claramente como la formación y la aplicación concreta del marco convencional, hace una diferencia sustancial al momento de impartir justicia con perspectiva de género.

Los votos de los Dr. Negri y Pettigiani lo expresan sutilmente. El voto del Dr. De Lazzari al que adhiere la Dra. Kogan analiza el caso sin dejar duda alguna que se aplican los estándares internacionales en materia de legislación para la protección de la mujer.

El voto del Dr. Genoud, ajeno  a todo ello nos muestra como la falta de perspectiva de género en la justicia, puede enterrar la injusticia y convertirse en cómplice de la inoperancia y de la ineficiencia del Estado -sea poder judicial o ejecutivo- y esa miope decisión solo puede llevar  10 renglones.

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Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes. mujeresenlaabogacia@gmail.com


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