Jurisprudencia con perspectiva de género: Violencia Intrafamiliar, la defensa de Alicia Díaz


Jurisprudencia con perspectiva de género: Violencia Intrafamiliar, la defensa de Alicia Díaz

                                   
por Erica Pérez


Datos de la causa:

Causa: 23734

Carátula: "Díaz, Alicia Irene s/ Recurso de casación”

Departamento Judicial: San Martín

Fuero: Penal

Instancias de Intervención:

·         Tribunal en lo Criminal nº 4 de San Martín

·         Tribunal de Casación Penal, Sala I, La Plata

·         Votantes: Sal Llargues, Piombo.

Sentencia firme de fecha 18 de febrero de 2009

 

Resumen de los hechos:

Sucedió el día 6 de febrero de 2003, cuando en el dormitorio de una vivienda de la localidad bonaerense de San Martin, Diaz, Alicia Irene de 60 años es atacada ferozmente a golpes y botellazos por su marido, entonces en ese momento, ella toma un arma de fuego, la cual pensó que estaba descargada y dispara accidentalmente, provocándole la muerte. Cumple prisión preventiva, cuatro meses en la comisaria de la mujer de dicho partido bonaerense, siendo en junio del 2003 que le conceden la prisión domiciliaria.

Por este hecho el día 10 de marzo de 2005, el Tribunal Oral Criminal N°4 (TOC4) de San Martin la condena a 10 años y 8 meses de prisión por el delito de “homicidio agravado por el vinculo”. En la sentencia, el tribunal señala que  “analizando la mecánica de producción del hecho, no se verifica que la misma haya corrido un serio peligro real e inminente que justificara su accionar”.

En efecto, la discusión iniciada en el cuarto matrimonial no era sino una más de las que la acusada lamentablemente padecía de antigua data. El tribunal justifica que “No existió un plus que aumentara el peligro de la encartada mas allá de su integridad física sin afectarse otros bienes jurídicos”. Los jueces basaron la condena en que, al momento de la discusión, el hombre estaba con las "manos limpias" y que "el peligro corrido, en definitiva, no era sino el mismo que venía atravesando desde varios años".

Pero, los jueces de la Sala I de la Cámara de Casación bonaerense, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, hicieron lugar al pedido de la defensa y la absolvieron.(2009)

Análisis del Conflicto

La sentencia pronunciada por el Tribunal en lo criminal N°4 del Departamento Judicial San Martin, resulta arbitraria por cuanto compromete la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará).Esta define en su preámbulo que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.”

El tribunal, resta importancia a la situación, al considerar  la discusión del cuarto una de otras tantas, además de pretender que la mujer soportara la agresión ya que para él, no existió más peligro del que hubo siempre.

Contra su marido que es evidentemente superior en fuerza y que su integridad física por esta circunstancia no se vería afectada. Cuando en realidad existían arduos y consistentes antecedentes de violencia por parte del agresor.

Existía riesgo de vida, primer y principal derecho tutelado, en la convención.

No solo esta desconociendo o haciendo caso omiso de la situación de violencia preexistente sino que también no se produce la prudente valoración de la prueba.

En la causa Rosendo Cantú este Tribunal al evaluar el testimonio de una víctima de violación sexual dijo: "(...) dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho" (Considerando 89)”.

Exactamente, no hay nada que demuestre que la imputada mintió en el relato de su vida de “Via Crucis” sometida a la violencia intrafamiliar.

La situación no era desconocida, denunciar los hechos no fue suficiente, los Estados deben responder por los actos privados que desencadenen hechos de violencia, sino adoptaron las medidas necesarias, para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

Conforme la jurisprudencia de la Corte IDH de Derechos Humanos, “un Estado es responsable por violación de derechos humanos cometida entre particulares cuando no ha adoptado medidas de prevención y protección pese a tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y esté en posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.”

Por ello, la actitud tolerante de un Estado respecto de los casos de violencia y discriminación en contra de las mujeres viola la obligación de sancionar, pero también de prevenir, en la medida en la que no sólo facilita sino que perpetúa la discriminación en contra de las mujeres.

Además los dichos del Tribunal N°4 muestran claramente que no hay en su juicio una adecuada postura en base a la perspectiva de género.

 “Si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto.”(Graciela Medina)

Para lograr juzgar con dicha perspectiva se requiere reconocer que existen patrones socio cultural que promueven y sostienen la desigualdad, es necesario un intenso y profundo proceso de educación del juzgador que permita ver, leer, entender, explicar e interpretar las prácticas sociales y culturales con otra visión.

Se requiere la aplicación de medidas especiales (discriminación positiva). Debe tratarse de una distinción basada en criterios razonables y objetivos, que persigue un propósito legítimo y donde se emplean medios proporcionales al fin que se busca.

La Comisión Interamericana ha sostenido que la protección del derecho a la vida es un componente crítico del deber de debida diligencia de parte de los Estados para proteger a la mujer de actos de violencia.

Para la CIDH, el acceso a la justicia constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos de las víctimas de violencia de género. Por lo tanto, se requiere que sea sencillo, eficaz y que cuente con las debidas garantías que protejan a las mujeres cuando denuncian hechos de violencia. Es por ello que la CIDH afirma que la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

Por lo tanto, es obligación de los Estados asegurar todas aquellas medidas internas a efecto de garantizar que las mujeres puedan gozar de un procedimiento efectivo en el reclamo de sus derechos.

Legítima defensa, elementos:

El Código Penal de la Nación Argentina en el título V artículo 34 inciso 6 en lo que respecta a la imputabilidad establece que no son punibles “El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Es imprescindible que al juzgar con sentido de género los magistrados realicen un control de convencionalidad para evitar que una norma local deje vacía de contenido a una Convención. (Convención Belém do Pará).

a) Existencia de una agresión ilegítima

Esto es, una acción antijurídica que tiende a lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido, puede ser una acción o una omisión, pero necesariamente debe haber una conducta, tanto para la agresión como para la defensa. . “Hay que tener en cuenta que una agresión ilegítima no es sólo aquella que lesiona un bien jurídico, sino también aquella que pone en peligro un bien jurídico, un peligro concreto, un peligro que ex ante es objetivamente idóneo para lesionar un interés legítimo propio o ajeno”.

No cabe duda de que la violencia basada en el género es una agresión ilegítima, que se encuentra definida y sancionada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém de Pará). El requisito de inminencia o actualidad de la agresión, especifica la necesidad de definir si la agresión es suficientemente próxima para autorizar una respuesta; el requisito de inminencia o actualidad de la agresión busca determinar cuál es el momento indicado para avalar la defensa como legítima, que será de este carácter cuando “no se puede hacer esperar.”

Este requisito debe ser considerado desde una perspectiva de género, no debe concebirse como hechos aislados, se debe comprender su carácter continuo.

La conducta del agresor en una situación de convivencia puede ser detonada por cualquier circunstancia, la mujer victima vive con tensión esperando en cualquier momento una agresión. Existe el carácter cíclico de la violencia, en el cual las mujeres que han sido maltratadas anteriormente, muy posiblemente vuelvan a serlo. Además de la situación de pobreza en que pueden estar inmersas.

Casación entiende que mediaba peligro, tanto para su integridad física, como para la psicológica que venía siendo avasallada. Además que la justificante solo exige la agresión ilegitima y no suficientemente provocada.

Se pregunta que esperaba el a quo, como podría haberse descartado un ataque que resultara letal, existiendo antecedentes de las brutales palizas propiciadas en el dormitorio.

Que debe esperarse en un caso como este, continúa diciendo para que pueda operar un permiso para salvar su vida, si en el discurso de la imputada, se ve claramente una agresión en curso de impredecibles consecuencias y no hay nada en el fallo que demuestre que la imputada haya mentido en el relato de su vida.

b) Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión

Son las posibilidades concretas de impedir o repeler la agresión las que resultan dirimentes. El estándar adecuado sobre la necesidad racional del medio empleado implica el conocimiento específico de la imputada para evaluar la concurrencia efectiva del peligro y las posibilidades concretas de repeler o impedir la agresión, el riesgo.

En esta línea, debe reconocerse que la proporcionalidad se encuentra ligada con la continuidad de la agresión sufrida por las mujeres. Es decir, responde a un hecho permanente y continuado que supone ser víctima de violencia.

Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el fallo del caso “Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple”, del 1 de noviembre de 2011.Frente [al requisito de racionalidad del medio empleado], tanto en el caso concreto como en similares, se aprecian diferentes sugerencias de los impugnantes, acerca de lo que debería o podría haber hecho la mujer en lugar de matar a su marido con un arma de fuego. Sin embargo, todas esas propuestas -denunciar, huir con su hija, separarse- parecen únicamente realizarse en “el reino de lo ideal,” pues la realidad –plasmada en las estadísticas- demuestra lo opuesto, reflejando la imposibilidad tanto objetiva como subjetiva de escapar fácilmente del círculo de violencia doméstica. La mujer víctima de violencia de género en el ámbito doméstico no puede tener la obligación de “aguantar” y no defenderse. Es decir, que cuando ocurre un contexto de violencia en el vínculo matrimonial o de convivencia en pareja, que conlleva la solidaridad entre los mismos, deja de existir este deber, por lo que las mujeres no están obligadas a soportar malos tratos ni a abandonar el hogar en lugar de defenderse.

La Cámara de Casación, critica la opinión del tribunal n°4 que valora la desproporción de armas, justificando que el agresor actuó a manos limpias, no poseía en su poder, ni una cuchilla ni ningún otro elemento, que hiciera correr objetivamente peligro en la vida de la imputada. Además de contemplar la habitualidad de los hechos. Solo esperar de que esta vez no fuera más grave que lo de siempre.

La necesidad racional del medio empleado es un dato a valorar contingentemente y entonces “es cuando le juega en contra al a quo haber sostenido que las palizas eran normales y no quedaba más que tratar de salir corriendo asumiendo el peligro de ser perseguida aún por una escalera hacia abajo.”

El análisis del caso reproduce completamente la exigencia legal del permiso: “medió agresión ilegítima y no provocada, una constante en el caso de los golpeadores y el medio elegido –una pistola de calibre menor dirigida al vientre– aparece como necesario y racional, porque sólo por el derrotero del proyectil –componente de azar– el disparo fue mortal.” Termina diciendo casación y avalando la legítima defensa.

En cuanto al instrumento utilizado, la ley no requiere la proporcionalidad del mismo, sino la falta de desproporción inusual entre la agresión y la defensa en cuanto a la lesión. Por ello, la defensa no puede ser calificada como irracional, si la superioridad física del agresor le impide a la mujer víctima utilizar el mismo medio para defenderse.

c) Requisito de falta de provocación

El requisito de falta de provocación por parte de la persona que se defiende ha sido entendido en el derecho penal como la falta de una conducta anterior, por parte del agredido, proporcional a la entidad de la agresión o de cierta gravedad.

La legítima defensa supone una reacción a una agresión ilegítima que ponga en riesgo un bien jurídico protegido, como son la vida y la integridad personal. Sostener que es el comportamiento de la mujer el que origina la agresión ilegítima, desnaturaliza la legítima defensa y refuerza estereotipos negativos de género, e ignora el prólogo de la Convención que menciona como “la violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, así como una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, por lo que no es provocada bajo ninguna circunstancia, debería ser valorado desde la perspectiva de género, con el fin de evitar la aplicación de estereotipos dañinos para las mujeres y que perpetúan la subordinación de las mismas.

Conclusiones

La mayoría de las mujeres que matan a una pareja, creen en su momento que no tienen otra alternativa, después de un largo historial de abuso. Se debe “ incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no pueden ser medidas con los mismos estándares tradicionalmente utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos, ya que la violencia a la que se ven sometidas por el agresor en razón de su género, tiene características específicas que deben permear todo el razonamiento judicial de juzgamiento”. (Recomendación General N. 1 del Comité de Expertas del MESECVI).El hecho de que en este tipo de situaciones en donde existe anteriormente numerosas denuncias por violencia de género que no tuvieron en su momento la respuesta adecuada, sin dudas propician desenlaces como el que fuera motivo del fallo analizado.

Bibliografía

¾   La Aplicación De La Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer Convención De Belém Do Pará • Mesecvi, 2014.

¾ Mecanismo De Seguimiento Oea/Ser.L/Ii.7.10 Convención Belém Do Pará (Mesecvi) Mesecvi/Cevi/Doc.249/18 Decimoquinta Reunión Del Comité De Expertas 5 De Diciembre De 2018 3, 4 Y 5 De Diciembre De 2018 Original: Español Washington D.C.

¾      Recomendación General Del Comité De Expertas Del Mesecvi (No. 1) Legítima Defensa Y Violencia Contra Las Mujeres

¾      “Juzgar Con Perspectiva De Género “Graciela Medina.

¾      Maria Paula Spina “El Derecho A Defenderse Del Femicidio: La Legítima Defensa En Contextos De Violencia Doméstica”.

¾      “Mujeres Que Matan. Legítima Defensa En El Caso De Las Mujeres Golpeadas” Julieta Di Corleto.

¾      https://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=43538&id12=1088&nombre12=TRIBUNAL

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Mujeres en la Abogacía es un colectivo de abogadas del Departamento Judicial La Plata cuyo objetivo consiste en visibilizar y abordar jurídicamente las situaciones de inequidad y desigualdad que padecemos las mujeres en distintos ámbitos públicos y privados y, en particular, en el ejercicio de la abogacía. Velamos por la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes. mujeresenlaabogacia@gmail.com


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